REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001342
ASUNTO : RP01-P-2010-001342
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada en el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil Diez (2010), a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, de 38 años de edad, desconoce su número de cédula de identidad, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 01/10/1972; hijo de José Ramírez y María Marcano; residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 18/04/2010 cuando fue aprehendido el imputado posterior a habérsele practicado una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resultó en que se le incautara en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales, sustancia esta que tal y como se evidencia en la experticia Botánica N° 9700-263-T-0285-10, es la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso neto de VEINTIÚN GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (21 gr. 820 mgs.). Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, quien expuso: “No deseo declarar. Acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “De revisión que se hiciere de la acusación fiscal, la cual fuere interpuesta en su oportunidad legal, considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la acusación fiscal, por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo esta con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 4 del COPP. Aunado a esto, igualmente cabe señalar, que tomando en cuenta la cantidad incautada, la cual fue de 21 gramos con 820 de Marihuana, y muy a pesar de ser declarado mi representado al inicio de la investigación como consumidor, trayendo como resultado negativo la práctica del examen toxicológico, si lo concernamos con los hechos narrados por la representación fiscal de cómo sucedieron los hechos y cómo fue incautada la sustancia, podríamos estar en presencia más bien en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente procedente dado el caso, un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la interpuesta por la Representación Fiscal, solicitud que se hace conforme al artículo 330, numeral 2 del COPP, facultad otorgada por la norma al Juez. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, y de ser admitida la cuestionada acusación fiscal ante un eventual Juicio Oral y Público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo solicito se revise la medida impuesta a mi representado conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, pudiendo ser el mismo impuesto de una medida menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal. Solicito copia simple de la presenta acta.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, Por último se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por estimar que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma no han variado y la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente, y en amparo de sentencia número 1854 de fecha 28 de Noviembre de 2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JESÚS ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, en virtud que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ MARCANO, de 38 años de edad, desconoce su número de cédula de identidad, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 01/10/1972; hijo de José Ramírez y María Marcano; residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 27 de mayo del año 2013. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos, continúe recluido en el IAPES hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma; ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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