REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005129
ASUNTO : RP01-P-2009-005129


AUDIENCIA ORAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA


Celebrada en el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 M, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA acompañada por la Secretaria, ABG. ANDREINA ALMEIDA B, y el alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal ,en el asunto Nº RP01-P-2009-005129, seguida al imputado LUÍS ÁNGEL BLANCO RUIZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en este acto; el Defensor Privado, ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, así como la victima el ciudadano JUAN CARLOS MORA BOADA y el imputado LUIS ÁNGEL BLANCO RUIZ. Y el abg. JOSÉ ANTONIO MORENO, quien se asocia a la defensa y acepta el cargo que recae sobre el mismo, prestando el juramento de ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre el alcance de la presente audiencia que consiste en materializar el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Mariuska Gabaldon, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y expone: “revisada la presente causa el ministerio público observa que estamos ante el delito de lesiones culposas en accidente de transito y el mismo cabe el acuerda reparatorio, así mismo se observa examen médico forense de las lesiones iniciales que estaban constituida como lesiones graves, que ameritaba 21 días de curación e incapacidad y secuelas sin poderse precisar, e igualmente cursa segundo examen forense que observa una cicatriz en el paleatal derecho curada en lesiones por lo que se infiere que las lesiones sufridas no se agravaron del primer dictamen, por lo que el Ministerio Público no puede hacer oposición al acuerda reparatorio planteado por las partes, lo que constituye derechos de la victima a que se le repare el daño sufrido.
Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, y manifiesta que las lesiones sufridas ya fueron sanadas y que no queda pendiente ningún tratamiento posterior, y manifiesto que he recibido varios pagos parciales de los cuales el primero fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares, el segundo por la cantidad de tres mil bolívares, el tercero por la cantidad de cinco mil bolívares y el cantidad de tres mil setecientos setenta y siete, restando el monto de veintiocho mil doscientos veintitrés, el cual recibo a mi entera satisfacción de parte del ciudadana Luís Ángel Blanco en este acto, mediante cheque N° 11113319 del banco Provincial,” es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al imputado LUIS ANGEL BLANCO RUIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien expuso: Yo he realizado pagos parciales tal y como lo manifiesta el ciudadano Juan Carlos Mora, terminando de cancelar en este acto con la entrega de un cheque por la cantidad de veintiocho mil doscientos veintitrés cumpliendo así con el total de lo adeudado, la cantidad de 65.000,00 bolívares en este mismo, todo ello para luego se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Se le concede la palabra a su Defensora Privada Abg. José Sánchez, quien expone: “visto el cumplimiento por parte de mi defendido y así mismo la manifestación de la victima de total conformidad, solicito a este Tribunal que homologue el presente acuerda reparatorio por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal, y así mismo se deje constancia la extinción de cualquier responsabilidad civil que pudiere surgir del presente hecho que comprometa tanto la responsabilidad de mi defendido como de cualquier tercero interesado específicamente la sociedad Adriatica de seguros C.A. quien compartió parte del pago lo cual fue acopetado por la victima en el presente acto. Y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Presente causa. Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, la declaración de la victima y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 eiusdem, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. tal y como riela al folio 70 y su vuelto consta acta protocolizada por ante la Notaría Pública de Cumaná, en donde se deja constar la entrega de la cantidad de veinte bolívares, restando la cantidad de cuarenta bolívares y visto lo manifestado por la victima y corroborado por el imputado de los pagos parciales el segundo por la cantidad de tres mil bolívares, el tercero por la cantidad de cinco mil bolívares y el cantidad de tres mil setecientos setenta y siete, restando el monto de veintiocho mil doscientos veintitrés, el cual recibe la victima a su entera satisfacción de parte del ciudadano Luís Ángel Blanco en este acto, mediante cheque N° 11113319 del banco Provincial, presentado el original a los efectos vid hendís y consignada en e4ste acto copia simple de la misma, observa este Tribunal que se encuentra cumplido el acuerda reparatorio que llegaran las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Y así se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO