REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000585
ASUNTO : RP01-P-2007-000585

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada en el día de hoy, Ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Imposición de la Orden de Aprehensión de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2009 contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.574.453, de ocupación u oficio vendedor de CD, nacido el 18-03-88, natural de Cumaná, hijo de Briceida Cariaco y Antonio Sequera, domiciliado en La Llanada, Cambio de Rumbo, Manzana 6, Casa N° 4, cerca del ambulatorio de los Cubanos, teléfono 0293-452.12.86, Cumaná, Estado Sucre, se verifica la presencia de las partes dejando constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz y el imputado de auto, previo traslado.Seguidamente la juez pasa a explicar al imputado el contenido de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta sede pronunciada en fecha 23/09/2009, mediante la cual se ordenó la aprehensión del Imputado y en consecuencia libró orden de captura, siendo materializada el 07/06/2010 por funcionarios del CICPC Cumaná. Seguidamente el imputado manifiesta que se da por impuesto de la decisión judicial. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiendo la Juez a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. . Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de acta; siendo los hechos los ocurridos en fecha 25/02/2007, a las 12:05 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, avistaron a un ciudadano quien estaba en compañía de otro ciudadano y quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera y al ser detenidos, a uno de ellos se le incautó, adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de cacha de madera, contentiva de una concha de calibre 12 mm de color blanco. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Acto seguido, el Juez instruye al imputado EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, quien expuso: “Me fui a trabajar a Margarita, a un trabajo que me consiguió mi hermana. Es todo.”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, quien expone: “La Defensa como punto previo va a solicitar la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que en fecha 25/02/2007, con ocasión de la Audiencia de Presentación el tribunal Cuarto de Control decretó la libertad sin restricciones del ciudadano Eduardo José Sequea Parra, ya que solo consta un acta policial, no consta la declaración de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, compartiendo de esta manera el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el acta policial por si sola no es elemento suficiente para decretar la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, por lo que como ya la defensa lo ha señalado, acordó ola libertad sin restricciones. Son los mismo elementos que esgrime la ciudadana representante del Ministerio Público, a los fines de sustentar la presente acusación en contra del ciudadano Eduardo José Sequea Parra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como consecuencia de la presente solicitud, pido al Tribunal que ejerza el control material de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 321, 322, 330 en su ordinal 3, decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 318 en su ordinal 4°, ya que no hay suficientes bases para solicitar fundadamente en un eventual Juicio Oral y Público al justiciable. En caso de que el tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa pública y en el supuesto negado de un eventual juicio oral y público, hace suyas las pruebas suministradas por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas. Asimismo solicito revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por cuanto se cumplió el propósito de llevar a cabo esta audiencia preliminar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 25/02/2007, a las 12:05 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, avistaron a un ciudadano quien estaba en compañía de otro ciudadano y quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera y al ser detenidos, a uno de ellos se le incautó, adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de cacha de madera, contentiva de una concha de calibre 12 mm de color blanco; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, el Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 264 del COPP, acuerda la Libertad del imputado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual acarrea una pena de es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configura la atenuante especifica prevista en el articulo 74 en su ordinal 4° del Código penal, ya que el imputado no posee antecedentes penales, y al rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUEA PARRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.574.453, de ocupación u oficio vendedor de CD, nacido el 18-03-88, natural de Cumaná, hijo de Briceida Cariaco y Antonio Sequera, domiciliado en La Llanada, Cambio de Rumbo, Manzana 6, Casa N° 4, cerca del ambulatorio de los Cubanos, teléfono 0293-452.12.86, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 08 de Diciembre de 2011. Se libra boleta de Libertad adjunto oficio al Director de la Comandancia de Policía. Se deja constancia que el mismo sale de esta sala en perfecto estado de salud. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO