REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001333
ASUNTO : RP01-P-2010-001333
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), siendo la 10:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. Andreina Almeida B. y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-001333, seguida a la ciudadana JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO; por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente La fiscal Séptima ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ en sustitución del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso: E
EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 14/05/2010, que cursa a los folios 58 AL 62, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraba en el barrio el peñon especifica ente sector la pradera, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismos y emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, haciendo ocaso omiso a la orden emprendido una persecución en caliente, introduciéndose este ciudad o en una residencia, encontrando al ciudadano en la misma, seguidamente le solicite a lo compañeros para que ubicara a dos personas como testigos,,una vez localizado los testigos y en dicha residencia se procedió a revisar la residencia,,en el segundo cuarto en la tercera gaveta de un gavetero se encontró una bolsa de material sintético de color amarilla que al ser revisada contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y cinco envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , que al practicarle el paje los cinco envoltorios 12 gramos con 3 miligramos era marihuana y los otros cinco envoltorios tres gramos con un miligramos cocaina, por lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos del artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de comando policial donde quedaron identificados como JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO; asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado de autos, JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ ratifica las pruebas ofrecidas en los folio 51 y 52; Y la defensa solicita al Tribunal no se admitida la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del COPP, específicamente en el numeral 3°, por cuanto no existen elementos serios para ser admitidos. En tal sentido en vista de las actas procesales riela examen toxicológico al folio 54 con resultado positivo, donde se evidencia el carácter de consumidor del mismo, esta defensa solicita se sustituya la medida que pesa sobre mi auspiciado por cualquiera de las establecidas en el 256 del COPP. Ahora bien de que llegar a ser admitida la acusación fiscal y llegar a ser aperturado juicio oral y publico, solicito a este Tribunal en virtud de la comunidad de las pruebas hacer mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Así mismo solicito Ciudadano juez le conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que se este se acoja a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; me permito ofrecer los siguiente medios de pruebas: alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa se toma en consideración lo siguiente: como punto previo: este Juzgador observa que al folio 54 de las presentes actuaciones del cual se desprende que la experticia toxicológica in vivo practicada al imputado de autos, resultó positiva, denotándose así su carácter de consumidor; y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede a los 3 años conforme al 253 del copp, tal y como lo indica el referido articulo solo procede medidas cautelares tal y como es el delito que nos encontramos como es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que en su limite superior es de 2 años, encendrándose dentro del supuesto de ley. Así mismo considero quien aquí decide que en virtud de la pena a imponer no existe peligro de fuga, y por último y aunado a ello, es un hecho punible el cual no causa grave daño a la sociedad. Dicho esto considerando que tal y como se desprende de la experticia química cursante al folio 53 estamos en presencia de una cantidad ínfima (2 gramos, 65 miligramos), y por todo lo antes expuesto se acuerda la revisión de la medida solicitada, sustituyendo la medida de privación que recae sobre el imputado de autos, por una menos gravosa como lo es, la de medida de presentaciones, cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, cuando se encontraba en el barrio el peñon especifica ente sector la pradera, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismos y emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, haciendo ocaso omiso a la orden emprendido una persecución en caliente, introduciéndose este ciudad o en una residencia, encontrando al ciudadano en la misma, seguidamente le solicite a lo compañeros para que ubicara a dos personas como testigos,,una vez localizado los testigos y en dicha residencia se procedió a revisar la residencia,,en el segundo cuarto en la tercera gaveta de un gavetero se encontró una bolsa de material sintético de color amarilla que al ser revisada contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y cinco envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , que al practicarle el paje los cinco envoltorios 12 gramos con 3 miligramos era marihuana y los otros cinco envoltorios tres gramos con un miligramos cocaina, por lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos del artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de comando policial donde quedaron identificados como JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO; declarando en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en cuanto que no se admita la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 61 AL 62. Así mismo en relación a la solicitud de la defensa se acuerda lo solicitado en cuanto a la comunidad de prueba, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO manifestó libre sin coacción y apremio:
DECLARACION DEL ACUSADO
Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido,
DECISION
Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y oída la Admisión que de los hechos hace el acusado JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO de forma libre y de viva voz en esta audiencia y en ejercicio del mandato conferido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, según las siguientes consideraciones: “el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD que establece una pena de prisión de uno (01) A dos (02) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de un (01) año y seis (06) meses. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica tal y como lo agregó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es decir un (01) AÑO, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, el Tribunal estima la rebaja de un tercio quedando la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 22 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.082.725, residenciado en urbanización el peñon, sector la pradera, calle N° 02 casa sin numero, cerca de una bodega de esta ciudad Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 04 de DICIEMBRE de 2010. CUARTO: Visto el punto previo de la presente decisión este Tribunal acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S y boletas de excarcelación y Ofíciese al Alguacilazgo informándole de la presentación impuesta al ciudadano JOSE ATAGUALPA URRIETA CALVO. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZALEZ
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