REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002139
ASUNTO : RP01-P-2010-002139

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3.00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. Ruth Yegres y del Alguacil Alexander Caña, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002139, seguida en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO RINCONES OSORIO, venezolano, mayor de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 16.818.735, residenciado en las Residencias Santa Catalina Edificio 05, piso 8 Apto 52 de esta ciudad; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y la Abg. CESAR CASTANEDA.- Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le Juramenta al Abg. CESAR MENDOZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.543 inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 16.703.543, domiciliado en el Parcelamiento Miranda Urb. Nueva Cádiz calle Barcelona Quinta Morenos y Asociados de esta ciudad, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 26 y 27 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 22-06-2010, a las 10.00 p.m, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se presentaron en la Avda. Miranda a la altura del Centro Comercial Cristal Plaza de esta ciudad, donde se pudo constatar en ese sitio, un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con lesionado, identificando al conductor del vehículo involucrado, como HECTOR EDUARDO RINCONES OSORIO y a la víctima, como MOISES PATIÑO, quien por lo que fue trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad y presento Herida Contusa en Región Parital Derecha de 8 cm de longitud que ameritó sutura y el conductor, quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado “no querer declarar”, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Considero que en estos casos, lo ajustado a derecho es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido y se le restituya la libertad a mi auspiciado, desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
DECISION
leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MOISES PATIÑO; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 22-06-2010, siendo las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se presentaron en la Avda. Miranda a la altura del Centro Comercial Cristal Plaza de esta ciudad, donde se pudo constatar en ese sitio, un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con lesionado, identificando al conductor del vehículo involucrado, como HECTOR EDUARDO RINCONES OSORIO y a la víctima, como MOISES PATIÑO, quien por lo que fue trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad y presento Herida Contusa en Región Parital Derecha de 8 cm de longitud que ameritó sutura Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2,3 y 4, informe del accidente de tránsito; al folio 5, riela croquis del accidente; a los folios 6, cursa acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 7 corre inserto versión del conductor del vehículo. Al folio 12, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos y otras diligencias que conforman el presente expediente.- Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado HECTOR EDUARDO RINCONES OSORIO, venezolano, mayor de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 16.818.735, domiciliado en las Residencias Santa Catalina Edificio 05, piso 8 Apto. 52 de esta ciudad; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES PATIÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y así mismo se le impone el deber de prestar asistencia con respecto a los medicamentos, en la medida de sus posibilidades. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN LA SECRETARIA,
ABOG. RUTH YEGRES