REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002136
ASUNTO : RP01-P-2010-002136

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las 2.40 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abg. Ruth Yegres, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-0002136, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS NARVAEZ, JESÚS FABIAN NARVÁEZ Y WILMER JOSE JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA en perjuicio de los mismos.- Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptó la designación, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO

quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS NARVAEZ, JESÚS FABIAN NARVÁEZ Y WILMER JOSE JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los mismos, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha Veintitrés (23) de junio de dos diez (2010), fueren aprehendidos los hoy imputados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que fueron presenciados de sostener una riña colectiva siendo aprehendidos los mismos, por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se hallan cubiertos los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, quienes se identificaron como JOSE LUIS NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 25.195.064, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada, hijo de Jesús Narváez y Ana Cecilia Serrano, nacido en fecha 29-09-88, JESÚS FABIAN NARVÁEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 25.983.739, de oficio pescador, domiciliado en Punta Colorada, casa 19, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, y WILMER JOSE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18.210.181, de 24 años de edad, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada casa sin numero, del Municipio Cruz Salieron Acosta; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo los mismos “no querer declarar” y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa solicita Medida Cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mis representados de las contempladas en el articulo 256 del COPP, solicitud que hago amparándome en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad contemplado en el articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución, en tal sentido solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias a mis representados y se me expida copias simples de la presente acta.- Es todo.- Es todo.
DECISION

Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal segundo del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de de los ciudadanos JOSE LUIS NARVAEZ, JESÚS FABIAN NARVÁEZ Y WILMER JOSE JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los mismos cuya imputación hace formalmente en este acto y cuyas actuaciones cursa en autos los siguientes elementos de convicción; al folio 2 cursa trascripción de novedad del 23-06-2010, en la que se señala que se recibió varias llamada telefónica informando que en la población de Punta Colorada se estaba suscitando una riña colecita y se escuchaban disparos al en la que se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, cursa al folio 07 declaración de la testigo YURMIS JOSEFINA QUIJADA, quien alega conocer los hechos, cursa la folio 8 acta de declaración de la ciudadana ISMAELA MARGARITA NARVAEZ, quien alega tener conocimientos de los hechos suscitados, al folios 09, acta de declaración del imputado JESUS FABIAN NARVAEZ, al folio 12 Acta de Investigación policial en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia que reciben información radial del hecho y se trasladan al sitio realizan diligencias de pesquisa y logran la captura de los imputados de autos, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano de los mismos, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a loa imputados JOSE LUIS NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 25.195.064, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada, hijo de Jesús Narváez y Ana Cecilia Serrano, nacido en fecha 29-09-88, JESÚS FABIAN NARVÁEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 25.983.739, de oficio pescador, domiciliado en Punta Colorada, casa 19, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre y WILMER JOSE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18.210.181, de 24 años de edad, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada casa sin numero, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periódicas, casa QUINCE (15) Dias, por ante la Prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta, por un lapso de Seis (6) Meses, Con respecto a la solicitud de la defensa la misma se desestima, en virtud de que dicha acta reúne los requisitos de Ley, además de desprenderse la pertinencia de la misma. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, JOSE LUIS NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 25.195.064, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada, hijo de Jesús Narváez y Ana Cecilia Serrano, nacido en fecha 29-09-88, JESÚS FABIAN NARVÁEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 25.983.739, de oficio pescador, domiciliado en Punta Colorada, casa 19, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, WILMER JOSE JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n° 18.210.181, de 24 años de edad, domiciliado en Araya Barrio Punta Colorada casa sin numero, quiene se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 4163 del Código Penal vigente, en perjuicio del los mismos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en Presentaciones Periodicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario.


JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRRUTI CHACON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZALEZ