REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002130
ASUNTO : RP01-P-2010-002130
Celebrada el día Veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. SONIA ALFARO y el Alguacil de Sala Alexander Caña a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-00002130, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162, y el cual se encuentra recluido en la sede del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas l, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. Julneila Rodríguez. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. Julneila Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha veintidós (22) de junio de 2.009, siendo las 08:30 de la noche, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. OSWALD MONTES y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de haberse recibido llamada telefónica en el despacho, de parte de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en el Barrio Cruz Roja, sector La casimba, específicamente entre una cancha deportiva y el Preescolar Inicial Negra Matea, se encontraba un ciudadano que solo vestía un short color gris y gorra de color blanca, motivo por el cual se trasladaron hasta el mencionado lugar, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se puso de pie y tomó una actitud inquieta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del CICPC, solicitándole a una ciudadano que se encontraba cerca que fungiera como testigo de la revisión a efectuarle al ciudadano, el cual quedó identificado como FERNANDO JOSÉ MEJÍAS GAMARDO, y en presencia de este procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que si ocultaba alguna sustancia o arma de interés criminalístico, que lo mostrara, indicando este que no ocultaba nada, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando encontrarle nada encima, procediendo entonces a inspeccionar el suelo, específicamente en el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano, logrando incautar una tapa elaborada en material sintético color azul, con las inscripciones “UN PRODUCTO DE PEPSI-COLA VENEZUELA C. A”, con residuos de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de veintiocho bolívares fuertes (28 bs .F); de igual manera se incautó una taza elaborada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, contentivo a su vez de cincuenta y cinco (55) pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, sin ningún tipo de coacción: “Sólo quiero decir que soy consumidor y que esa droga era mía. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa que la cantidad de la supuesta droga no llega a los dos gramos por lo que prácticamente se convierte en dosis de consumo por lo que esta defensa considera que estando en fase de investigación lo mas ajustado a derecho es que se les otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad que sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 02 constitucional. Observando así mismo que mi representado no tiene conducta predelictual, en consecuencia se les restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”. A continuación
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Del Acta Policial, de fecha 22-06-10, suscrita por los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. OSWALD MONTES y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK. (Folios 01 y 02). Inspección Nº 1519, de fecha 22-06-10, practicada por los funcionarios PEDRO DÍAZ y ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos al CICPC, al lugar de los hechos. (Folio 04). Acta de entrevista, de fecha 22-06-10, rendidas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEJÍAS GAMARDO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11). Memorandum Nº 010586, de fecha 22-06-10, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Criminalística, el dinero incautado, a los fines de que se practique Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad. (Folio 12). Memorandum Nº 010585, de fecha 22-06-10, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, la taza y la tapa incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química y Barrido. (Folio 13). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0244, suscrita por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de SETENTA MILIGRAMOS 870 mgs.), COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1 gr. 500 mgs.) y ALCALOIDES POSITIVO para la taza y la tapa incautada. (Folio 14), por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone a JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de 06 meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones y así mismo con la orden expresa, que notifique a este Juzgado sobre el cumplimiento de las mismas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZALEZ
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