REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001903
ASUNTO : RP01-P-2010-001903
Celebrada como ha sido el día Veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 3:52 PM, se constituyó en la sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para imponer de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 19/03/2010, en la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.229, residenciado en el sector La Peña, calle Pueblo Nuevo, Municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. Gabriela Moreira, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, en sustitución del Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro y el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía.
IMPOSICION
Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, de los motivos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra por este Juzgado en fecha 15/06/2010, en los términos siguientes:
“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Degradación de suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente e infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales por haberse realizado en el mes de noviembre del 2005, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RICARDI y RAMÓN BAUTISTA RICARDI, interponen formal denuncia por ante la Fiscalía con Competencia Ambiental, manifestando que un grupo de personas se encontraban realizando labores de tala dentro de la zona protectora del río La Cotúa del Estado Sucre afectando la vegetación de las especies Guatacara, Apamate, Araguaney y Cautaro, señalando como responsables a los ciudadanos ANGEL RODRÍGUEZ FARFÁN Y DARWIN RODRÍGUEZ RONDON, entre otros ciudadanos. Posteriormente este hecho fue corroborado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes pudieron constatar mediante inspección ocular de fecha 20-12-05, tal situación además de identificar mediante acta policial a los presuntos responsables figurando entre ellos ANGEL RODRÍGUEZ FARFÁN Y DARWIN RODRÍGUEZ, aunado a que tal y como lo apunta la Fiscal del Ministerio Público, existen múltiples actuaciones que han interrumpido la prescripción en el presente asunto penal, tales como boletas de notificaciones recibidas, actas de designación de defensores y mandato de conducción acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-10.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 11-11-2005, formulada por ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RICARDI y RAMÓN BAUTISTA RICARDI, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia del Ambiente, en la cual expusieron los hechos ocurridos en el mes de noviembre del 2005; cursante al Folio Uno (01) de la causa; Inspección Ocular suscrita por funcionarios militares en la cual señalan que en dicho terreno existía tala y quema, de fecha 20-12-2005, cursante a los folios del 17 al 24; Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARIAS HORACIO BAUTISTA, quien corrobora lo señalado por los denunciantes y por los funcionarios militares; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ZAPATA DOMINGO ANTONIO, quien también corrobora lo señalado por los denunciantes y por los funcionarios militares; Inspección Técnica, realizada el ciudadano funcionario EUCLIDES MARCANO, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, quien señala lo relativo al área afectada y las especies vegetales afectadas por dicha acción criminosa denunciada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia ya que el Ministerio Público solicitante ha agotado todos los medios para hacer valer sus atribuciones como titular de la acción penal, lo que se traduce por parte de los investigados en una conducta contumaz, reticente y desleal frente a la investigación que se les adelanta por ante la referida Fiscalía del Ambiente, lo que indudablemente hace ver a este Tribunal que los investigados no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como se desprende y que rielan a los folios 113 y 116 boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Darwin Rodríguez y Angel Rodríguez, indicativo este de haber sido notificados, ya que fueron recibidas por estos; Al folio 154, cursa igualmente boleta de citación firmada en señal de haber sido recibida por la ciudadana Cruz Rondón, quien es familiar de los investigados; Cursa al folio 201, boleta de citación igualmente firmada por la Sra.Cruz Rondón madre del ciudadano Darwin Rodríguez; Cursa al 203, boleta de citación firmada por el ciudadano Darwin Rodríguez, a los folios 261 y 262, cursan boletas igualmente firmadas en señal de haber sido recibidas por los ciudadanos Darwin Rodríguez y Angel Rodríguez; Cursa a los folios 271 al 273 decisión del Tribunal Segundo de Control mediante el cual ordenó la conducción por la fuerza pública de los investigados. Cursa al folio 279 acta policial de fecha 18-02-10, la cual indica que según información de la progenitora de los ciudadanos requeridos, se encuentran en la ciudad de Caracas, motivo por el cual no se llevó a cabo la conducción por la fuerza pública, ordenada por el referido Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. De lo antes explanado queda evidenciado que los investigados a sabiendas de que existe una investigación en su contra, han hecho caso omiso a los llamados del Ministerio Público, también se observa que no se materializó el mandato de conducción, ya que estos ciudadanos no residen en la dirección última que se conoce, toda vez que la madre de ellos señaló que estos estaban en Caracas, igualmente y se evidencia sus conductas desleales ya que en fecha 11-05-10 tal y como consta al folio 280 del presente asunto, el ciudadano Angel Rodríguez firmó dicha boleta de notificación emanada de la Fiscalía con Competencia en Materia del Ambiente. “
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINSTERIO PÙBLICO
“Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, cursante a los folios 303 y 304 en contra del imputado ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.229, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado: ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN. Solicito las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Yo limpié ese terreno para sembrar y cultive yuca, ñame y otras matas más, nunca pensé que por sembrar me fuera a pasar esto. Es todo.”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: “Ya que mi defendido fue impuesto de la orden de aprehensión y se le impuso por la fiscalía el delito por el cual se le individualiza, solicito a este digno tribunal oficie al CICPC para que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, así como la manifestado por el imputado, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.229, residenciado en el sector La Peña, calle Pueblo Nuevo, Municipio Mejía del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; debiéndose presentarse ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre cada 15 días por el lapso de 06 meses, a los fines de garantizar la comparecencia a los llamados que le haga la autoridad competente al ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, durante la etapa de investigación del presente asunto. Líbrese oficio a la Prefectura de San Antonio del Golfo, a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas por éste Tribunal y solicitando que informen sobre el cumplimiento o no de las mismas. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC Sub-Delegación Cumaná a los fines que desincorpore del sistema de personas solicitadas al ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ FARFÁN, en lo que respecta a la presente causa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en su debida oportunidad.
Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
El Secretario
Abg. Carlos Gonzalez
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