REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004897
ASUNTO : RP01-P-2009-004897

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:15 AM, se constituyó en la sala 2-B, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil el ciudadano José Yegres, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004897, seguida en contra de la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la imputada de autos y la Defensa Pública 4°, ABG. LUISANNY COLON. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
ratifico el contenido del escrito acusatorio, en contra de la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.454, hija de los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Felicidad Rodríguez, residenciado en Caigüire, Calle Monte de Piedad, Casa S/N°, cerca del Bar Campo Alegre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, Solicito el enjuiciamiento de la imputada de auto. Finalmente solicitó le sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a querer declarar, y expuso: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, 4°, Abg. Luisanny Colon, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“hago oposición en cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto las actas de declaración de los testigos, cursantes al folio 04 y 05 las cuales no concuerdan con el acta policial, cursante al folio 02 por lo que la presentación de dicha acusación no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, ya que estas actas de entrevistas no son contestes y no son elementos suficientes para la acusación fiscal, en el caso de que el tribunal no acoja la solicitud de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para debatirlas en un eventual juicio oral y publico, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba . Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.454, hija de los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Felicidad Rodríguez, residenciado en Caigüire, Calle Monte de Piedad, Casa S/N°, cerca del Bar Campo Alegre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta a la acusada, si desea acogerse al mismo, exponiendo la acusada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien expone: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 4ª, Abg. Luisany Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4ª del articulo 74 del Código Penal, es decir, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto la justiciable no tiene antecedentes penales algunos. Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada ROSA NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a la ciudadana NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imputación ésta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que la acusada no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Ahora bien por cuanto también estamos en presencia de ocultamiento de arma de fuego. Previsto y sancionado en el articulo 27 del Código penal, el cual establece una pena de 03 a 05 años de prisión Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que la acusada no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (03) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena a imponer sería un (01) año y Nueve (09) meses de prisión por el delito de ocultamiento de arma de fuego, ahora bien conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal esto es de la Concurrencia de los delitos se le debe sumar la mitad de esta año y nueve meses lo que es lo mismo DIEZ (10) meses y quince (15) días, quedando como pena definitiva en TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a la ciudadana: NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.454, hija de los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Felicidad Rodríguez, residenciado en Caigüire, Calle Monte de Piedad, Casa S/N°, cerca del Bar Campo Alegre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y ASÍ SE DECIDE, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad de la acusada. Siendo que la pena finalizara en el mes de Abril del Año 2014. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCRO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-