REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001173
ASUNTO : RP01-P-2006-001173
Celebrada la presente audiencia preliminar el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:45 AM, se constituyó en la sala 2-B, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil el ciudadano José Yegres, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2006-001173 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN, el Imputado de autos Y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 13/05/2006, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12/05/2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectúan un allanamiento logran incautarle a la ciudadana que hoy presento en l basados en orden de allanamiento expedida por este tribunal de fecha 12/05/2006, ubicada la dirección los efectivos se apostaron aproximadamente a 100 metros de distancia de este inmueble con la intención de vigilar los posibles movimientos que pudieran existir, solicitan la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos, a eso de las 7 y 35 pm se traslada la comisión a la puerta de la casa, ubicada en la Av. Gómez Rubio, entre calles Vargas y Cajigal, casa rosada, con rejas negras, Cumaná Estado Sucre, tocan la puerta en varias oportunidades, pidiendo a las personas que se encontraban en el interior que abrieran la puerta, observan por la ventana que dentro habían tres personas adultas de sexo masculino y un bebé del mismo sexo, se observa cuando de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, corren a la parte de atrás, se escucha un ruido abren la puerta y detienen al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, los otros dos sujetos se dan a ala fuga subiendo por el techo del inmueble, revisan al vivienda en cuestión, encontrando en la sala al lado de la ventana que da al frente de la casa, un plato de loza color blanco, contentivo de unos envoltorios de material sintético de color azul, atados con hilo pabilo de color blanco, que al ser contados arrojan la cantidad de 57 en total, al ser revisados los envoltorios se encontró en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la respectiva prueba de campo, con narco test con las inscripciones 904, REAGENT for cacaine salts and base, arrojó como resultado positivo COCAÍNA, con un peso bruto de 14 GRAMOS CON 600 miligramos. hallándose con los envoltorios, un colador plástico color rojo, un rollo de pabilo blanco, una cucharilla, una tijera y una inyectadora, de igual forma se procedió a realizar la revisión del resto del inmueble no encontrándose otro tipo de sustancias, el niño encontrado se le hizo chequeo médico por los paramédicos de los bomberos aeronáuticos, constando el buen estado de salud del infante, se le entregó el niño a su tía ZORAIDA DEL VALLE GARCÍA. Así mismo ratifico igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercero aparte del referido artículo.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Gonzalez, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Por otro lado solicito se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, nacido el 10/11/1955, de 50 años de edad, cédula de identidad 5075914, ocupación obrero, domiciliado en CALLE LAS DELICIAS, CASA No. 154.- CERCA DE LA DIEX, AVDA GÓMEZ RUBIO , de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Alberto González, quien expuso:
DEFENSA
oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 3°, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide. Asi mismo, por cuanto a los solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que actualmente recae sobre el acusado de autos, de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictuoso pluriofensivo que atenta contra la paz y la salud del colectivo. Axial como tampoco han variado los elementos que motivaron al tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al acusado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, nacido el 10/11/1955, de 50 años de edad, cédula de identidad 5075914, ocupación obrero, domiciliado en CALLE LAS DELICIAS, CASA No. 154.- CERCA DE LA DIEX, AVDA GÓMEZ RUBIO , de esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual culminará aproximadamente en el mes de junio del Año 2012. QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS GONZALEZ
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