REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002011
ASUNTO : RP01-P-2010-002011

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 5:20 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hilda Flores y del Alguacil Víctor Fajardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002011, seguida contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, venezolano; 18.983.237; soltero; de 27 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Dionisio Centeno y Felicia Meneses; domiciliado en Campiarito, cerca de la Bomba de Gasolina de Campiarito, sector los ranchos, del Estado Sucre Y LUIS ANTONIO SILVA venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 18.551.246; soltero; nacido en fecha 14-04-1989; de 21 años de edad; de profesión u oficio por definir, hijo de Cipriana Margarita Silva y Luís; residenciado en el Caserío La Guiria, Vía Campiarito del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público; la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 02 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa contemplado en nuestra legislación nacional; y se le designa en este acto, a la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ quien regenta la Defensoría Pública N° 02, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-06-2010, funcionarios del IAPES practicaron la detención en flagrancia a unos ciudadanos de autos, luego que al primero de los mencionados se le incautara en su poder un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo escopeta calibre 20 mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al segundo se le incautó un arma de fuego de fabricación casera(chopo), tipo revólver calibre 44 mm de seis cámaras, color plateada. Así mismo el primero de los mencionados se encuentra solicitado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Maturín, Edo. Monagas por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre este y se ponga a la orden de dicho Tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado en vista de que en reiteradas jurisprudencias Nº 345 del Tribunal supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol Rosa de León, el sólo dicho de los funcionarios no es prueba plena para inculpar a un ciudadano de un supuesto hecho punible, aunado que de la revisión de las actuaciones, siendo un hecho público no existen testigos presénciales del hecho, es por lo que le solicito se le restituya la libertad a mis representados desde esta misma sala de audiencia, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Al folio siete (07) cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° I-418.734, mediante la cual se deja constancia de la descripción de las armas de fuego incautadas. Al folio 11, cursa acta de verificación de registros policiales SIPOL ONIDEX, de los cuales se desprende que el ciudadano JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, presenta registros policiales N° 15-10-2004/CICPC/MATURIN Y 18-08-2009/CICPC/MATURIN, Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 354, de fecha 15/06/2010, vistos como han sido los elementos de convicción y al verificar que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y en base al criterio señalado en la jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la cual se estableció, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control,
DECISION
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES y LUIS ANTONIO SILVA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo en virtud de las solicitudes que recaen sobre JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, según consta en oficio 780 de fecha 13-08-2004, y comunicación Nº 4J-1237-2009, de fecha 24/08/2009, respectivamente, de los tribunales Primero de Control y Cuarto de Juicio del Estado Monagas, se acuerda mantener detenido en calidad de depósito. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que realice el traslado correspondiente. Líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA, adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre señalando que funcionarios adscrito al CICPC realizaran el traslado del imputado JHONNY ALBERTO CENTENO MENESES, hasta la ciudad de Maturín en virtud de encuentrarse requerido por los tribunales Primero de Control y Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa ciudad del Estado Monagas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Maturín, Estado Monagas y Tribunal Cuarto de Juicio, indicándole que el ciudadano antes indicado queda a las ordenes de dichos tribunales según expedientes N° NP01-S-2004-012227, según registro policiales cursante al folio 11 del presente asunto, anexando copia de las actuaciones y de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ