REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001903
ASUNTO : RP01-P-2010-001903
Visto el petitorio de la Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ FARFAN Y DARWIN RODRIGUEZ RONDON , titulares de las cédulas de Identidad Nos 20.063.229 y 16.627.073, residenciados en el sector La Peña, calle Pueblo Nuevo, Municipio Mejía del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de los imputados de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Degradación de suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente e infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales por haberse realizado en el mes de noviembre del 2005, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RICARDI y RAMON BAUTISTA RICARDI, interponen formal denuncia por ante la Fiscalía con Competencia Ambiental, manifestando que un grupo de personas se encontraban realizando labores de tala dentro de la zona protectora del río La Cotúa del Estado Sucre afectando la vegetación de las especies Guatacara, Apamate, Araguaney y Cautaro, señalando como responsables a los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ FARFAN Y DARWIN RODRIGUEZ RONDON, entre otros ciudadanos. Posteriormente este hecho fue corroborado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes pudieron constatar mediante inspección ocular de fecha 20-12-05, tal situación además de identificar mediante acta policial a los presuntos responsables figurando entre ellos ANGEL RODRIGUEZ FARFAN Y DARWIN RODRIGUEZ, aunado a que tal y como lo apunta la Fiscal del Ministerio Público, existen múltiples actuaciones que han interrumpido la prescripción en el presente asunto penal, tales como boletas de notificaciones recibidas, actas de designación de defensores y mandato de conducción acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-10.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 11-11-2005, formulada por ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RICARDI y RAMON BAUTISTA RICARDI, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia del Ambiente, en la cual expusieron los hechos ocurridos en el mes de noviembre del 2005; cursante al Folio Uno (01) de la causa; Inspección Ocular suscrita por funcionarios militares en la cual señalan que en dicho terreno existía tala y quema, de fecha 20-12-2005, cursante a los folios del 17 al 24; Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARIAS HORACIO BAUTISTA, quien corrobora lo señalado por los denunciantes y por los funcionarios militares; Acta de Entrevista realizada al ciudadano ZAPATA DOMINGO ANTONIO, quien también corrobora lo señalado por los denunciantes y por los funcionarios militares; Inspección Técnica, realizada el ciudadano funcionario EUCLIDES MARCANO, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, quien señala lo relativo al área afectada y las especies vegetales afectadas por dicha acción criminosa denunciada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia ya que el Ministerio Público solicitante ha agotado todos los medios para hacer valer sus atribuciones como titular de la acción penal, lo que se traduce por parte de los investigados en una conducta contumaz, reticente y desleal frente a la investigación que se les adelanta por ante la referida Fiscalía del Ambiente, lo que indudablemente hace ver a este Tribunal que los investigados no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como se desprende y que rielan a los folios 113 y 116 boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Darwin Rodríguez y Angel Rodríguez, indicativo este de haber sido notificados, ya que fueron recibidas por estos; Al folio 154, cursa igualmente boleta de citación firmada en señal de haber sido recibida por la ciudadana Cruz Rondón, quien es familiar de los investigados; Cursa al folio 201, boleta de citación igualmente firmada por la Sra.Cruz Rondón madre del ciudadano Darwin Rodríguez; Cursa al 203, boleta de citación firmada por el ciudadano Darwin Rodríguez, a los folios 261 y 262, cursan boletas igualmente firmadas en señal de haber sido recibidas por los ciudadanos Darwin Rodríguez y Angel Rodríguez; Cursa a los folios 271 al 273 decisión del Tribunal Segundo de Control mediante el cual ordenó la conducción por la fuerza pública de los investigados. Cursa al folio 279 acta policial de fecha 18-02-10, la cual indica que según información de la progenitora de los ciudadanos requeridos, se encuentran en la ciudad de Caracas, motivo por el cual no se llevó a cabo la conducción por la fuerza pública, ordenada por el referido Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. De lo antes explanado queda evidenciado que los investigados a sabiendas de que existe una investigación en su contra, han hecho caso omiso a los llamados del Ministerio Público, también se observa que no se materializó el mandato de conducción, ya que estos ciudadanos no residen en la dirección última que se conoce, toda vez que la madre de ellos señaló que estos estaban en Caracas, igualmente y se evidencia sus conductas desleales ya que en fecha 11-05-10 tal y como consta al folio 280 del presente asunto, el ciudadano Angel Rodríguez firmó dicha boleta de notificación emanada de la Fiscalía con Competencia en Materia del Ambiente.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ FARFAN Y DARWIN RODRIGUEZ RONDON , titulares de las cédulas de Identidad Nos 20.063.229 y 16.627.073, residenciados en el sector La Peña, calle Pueblo Nuevo, Municipio Mejía del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se observa entonces que el Ministerio Público agotó todos los medios para lograr la comparecencia de los investigados, siendo infructuosa su gestión al respecto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ANGEL RODRIGUEZ FARFAN Y DARWIN RODRIGUEZ RONDON , titulares de las cédulas de Identidad Nos 20.063.229 y 16.627.073, residenciados en el sector La Peña, calle Pueblo Nuevo, Municipio Mejía del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad señalándoles que una vez aprehendidos dichos ciudadanos deberán ser recluídos en la Comandancia de Policía de esta ciudad quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental. Notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia Ambiental. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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