REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005371
ASUNTO : RP01-P-2009-005371

Celebrada como ha sido el día 11 de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:45 AM, se constituyó el Juzgado 3 de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANCISCO ALEXANDER LEZAMA ESCORCHE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.382.782, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-01-75, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Santa Fe, sector Limonar, calle principal, casa S/N°, a 7 casas de la escuela “Nueva Córdova. Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSIRIS JOSEFINA BARRIOS SARRAMERA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la representación de la Fiscalìa del Ministerio Público Abg. AnaKarina Hernandez, la Defensora Pública Suplente Abg. Julneila Rodríguez en colaboración con la Defensora Pùblica Tercera Abg Susan Boada, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 38 al 42, donde se expone que en fecha 04-12-09,siendo las siete y media de la noche el imputado de autos golpeó a la víctima en el cuello, dándole patadas, y la haló por el cabello, y le dio unos golpes, quedando detenido posteriormente, por funcionarios policiales, lesiones estas que constan en examen medico legal expedido por el forense Dr Helme Rivero; Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima
MANIFESTACION DE LA VICTIMA

“Ya el no se esta metiendo más conmigo, todo normal ni èl se mete conmigo ni yo con èl . Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta: “Yo no me meto con ella quiero resolver esto, Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito no se admita la acusación fiscal, por considerar que no reúne los requisitos del 326 del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa y se admita la acusacion solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que este exprese su voluntad o no de acogerse al procedimiento de admision de hechos, no obstante ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ALEXANDER LEZAMA ESCORCHE, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalìa 10 del Ministerio Público, expuesta oralmente el dìa de hoy y que cursa en contra del acusado FRANCISCO ALEXANDER LEZAMA ESCORCHE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.382.782, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-01-75, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Santa Fe, sector Limonar, calle principal, casa S/N°, a 7 casas de la escuela “Nueva Córdova. Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSIRIS JOSEFINA BARRIOS SARRAMERA.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO En este estado, la fiscal del Ministerio Público NO presento objeción a la suspensión condicional del proceso y pido al tribunal se le impongan las condiciones de manera inmediata. La víctima, expone;

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Estoy de acuerdo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, imponiéndole las condiciones menos gravosas atendiendo al principio de proporcionalidad, asimismo de manera urgente solcito se expida el respectivo oficio a la UTASP y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello,
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER LEZAMA ESCORCHE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.382.782, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-01-75, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Santa Fe, sector Limonar, calle principal, casa S/N°, a 7 casas de la escuela “Nueva Córdova. Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSIRIS JOSEFINA BARRIOS SARRAMERA y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prohibición de acercamiento violento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; 3.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 4.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que el delegado de prueba les designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO ALEXANDER LEZAMA ESCORCHE.

Juez Tercero de Control,
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario
Abg. CARLOS GONZALEZ