REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000949
ASUNTO : RP01-P-2010-000949

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 de la Tarde, se constituyó el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-000949, seguida a la imputada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 133, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la defensora Pública penal 4ª, ABG. LUISANY COLON, la imputada de autos, Y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 133, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada a no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4ª, Abg. Luisany Colon, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa revisada la acusación fiscal no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos del artículo 326 numeral 3º del COPP, salvo que el tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuera decretada en este acto. Ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas por el Ministerio Público, Igualmente solicito que una vez que se pronuncie a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge al procedimiento especial de Admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la acusada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 133, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero En este acto, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, si desea acogerse al mismo, exponiendo la acusada:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 4ª, Abg. Luisanny Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecidas en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 133, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual la acusada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a la ciudadana JONMARY CAROLINA GARCES SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 02-03-1978, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.337.439, residenciada en Brisas del Golfo, Casa N° 133, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, asimismo se le condena en costa procesales . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTI.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-