REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005282
ASUNTO : RP01-P-2008-005282
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diez (10) de Junio del Año dos mil Diez (2010), siendo las 08:30 de la Mañana, se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada del ABG. GILDRIS ROJAS, secretaria de sala, y el Alguacil JESUS COLON a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-0005282, seguida contra el ciudadano Wilmer José López, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSNEY MARIA MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Abg. Susan Boada, Defensora Pública 3º; el imputado Wilmer José López, y la víctima Yusmery Mendoza. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARIA MENDOZA., Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMER JOSE LOPEZ, venezolano de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.596.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en Guataracal calle principal casa N° 88 cerca del Bodegón Guataracal, Estado Sucre,y expone:” Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 3ª, Abg. Suana Boada , quien expone: “me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía“. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARIA MENDOZA.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la YUSNEY MARIA MENDOZA, quien expone: “no deseo declarar“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse WILMER JOSE LOPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARIA MENDOZA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, venezolano de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.596.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en Guataracal calle principal casa N° 88 cerca del Bodegón Guataracal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos éste previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de YUSNEY MARIA MENDOZA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARIA MENDOZA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento de las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZALEZ
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