REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001899
ASUNTO : RP01-P-2010-001899

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados el día ocho (08) de junio de 2010, siendo las 03:30 p.m, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 - de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN y el Alguacil, ciudadano JESÚS COLÓN a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos para decidir sobre la solicitud de Imposición de medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DANIEL JOSÉ PATIÑO ESTEVES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.731, estado civil soltero, de ocupación albañil, nacido en fecha 15/01/79, hijo de Pedro Patiño y María Esteves, residenciado en la vía El peñón, La Pradera, entrada al Polígono, calle principal Casa S/N, frente a la farmacia del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001899, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ASTUDILLO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Segundo Público Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Defensor Público Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
en este acto ratifico el escrito de solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA DESIREE ASTUDILLO, se encontraba en su residencia ubicada en el Peñón y su esposo se introdujo en su vivienda y la agredió físicamente, la agarró por el cuello, le rompió la bluma y la sacó para la calle desnuda, ella llamó a la policía y como ya tiene dos denuncias en la fiscalía, lo metieron preso. Así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 y según lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Lo único que quiero es que mi concubina no me llame más. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal de Guardia Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien manifestó:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
una vez revisadas las actuaciones, esta defensa solicita se desestime la precalificación de violencia física vista de no cursar en las actuaciones examen médico legal que corrobore la supuesta violencia sufrida por la víctima, considerando esta defensa que lo más ajustado a derecho en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, oponiéndose en el caso que nos ocupa a la salida del hogar , solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra los principios de presunción de inocencia y del estado de Libertad, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente,
DECISION
El Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: Al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 07/06/2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención del imputado, al folio 3 cursa denuncia N° 381, donde deja constancia que en fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA DESIREE ASTUDILLO, se encontraba en su residencia ubicada en el Peñón y su esposo se introdujo en su vivienda y la agredió físicamente, la agarró por el cuello, le rompió la bluma y la sacó para la calle desnuda, ella llamó a la policía y como ya tiene dos denuncias en la fiscalía, lo metieron preso; por lo que al efectuarse análisis conjunto de tales elementos, la peculiaridad de la situación generada, y dada la perfecta congruencia de las exposiciones de las victimas, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estima se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ASTUDILLO y que se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3, se impone de las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia este órgano jurisdiccional IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al imputado, por ende le está prohibido o restringido al ciudadano DANIEL JOSÉ PATIÑO, Realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia e incurrir en actos de violencia.- Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS GONZALEZ