REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001898
ASUNTO : RP01-P-2010-001898

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 04:00 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Mariana Antón y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001898, seguida contra el ciudadano IGOR RAFAEL RAMOS RAMOS, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 19.978.958; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 13-06-1990; de 19 años de edad; de profesión u oficio por definir; residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 63, casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 02 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa contemplado en nuestra legislación nacional; y se le designa en este acto, a la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ quien regenta la Defensoría Pública N° 02, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07-06-2010, siendo aproximadamente las 6:20 a.m., cuando quedó detenido el imputado de autos, por parte de una comisión de la policía del Estado Sucre, en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando se le dio la voz de alto, tomo una aptitud nerviosa por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal, encontrándose en la parte delantera del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera y en el interior de la misma un cartucho calibre 45, se le pregunto sobre la procedencia de los mismo no dando respuesta, quedando detenido a la orden de la superioridad. Por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“oída la solicitud fiscal y oída las actuaciones, solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado en vista de que en reiteradas jurisprudencias N° 345 del Tribunal supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol Rosa de León, el sólo dicho de los funcionarios no es prueba plena para inculpar a un ciudadano de un supuesto hecho punible, aunado que de la revisión de las actuaciones, siendo un hecho público no existen testigos presénciales del hecho, es por lo que le solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencia, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 4 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego incautada, y a la única bala calibre 45. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 221, realizada al arma de fuego y a la bala incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1363, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; Y aunado a ello se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y en base al criterio señalado en la jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la cual se estableció, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano IGOR RAFAEL RAMOS RAMOS, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 19.978.958; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 13-06-1990; de 19 años de edad; de profesión u oficio por definir; residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 63, casa N° 62, Cumaná, Estado Sucre; Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

P.M.EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ