REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001335
ASUNTO : RP01-P-2010-001335
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día cuatro (04) de junio de 2010, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la sala N° 3-a del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. Andreina Almeida B. y del Alguacil Ricardo Torrens siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2010-1335, seguida en contra de ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público en sustitución de la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública Penal Segunda Suplente ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en sustitución de la Defensa Tercera. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/05/2010, que cursa a los folios 51 AL 56 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de fecha 17/04/2010, funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Ribero, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Ciudad de Cumana donde autoriza que la misma sea practicada en la residencia de los ciudadanos ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en el lugar antes referido, procedieron revisar el inmueble, en presencia de los testigos y propietarios de la vivienda y en el tercer cuarto, debajo de un gavetero, había un pote de metal el cual contenía 38 envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada crack, 105 bolívares de diferentes denominaciones, 03 teléfonos celulares y en la cocina se encontró un rollo de papel aluminio una tijera, una bolsa azul y una bombona de gas (PDVSA) y dos planchas de color blanco y una pulidora; en virtud de lo antes expuesto es por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos;; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron a viva voz y por separado NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de la conducta que pudieron haber desplegado mis representados, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación. Así mismo solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados para que estos manifiesten si se acogen o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de no ser así, solicita en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa se acuerda auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, finalmente solcito a este tribunal la revisión de las medidas impuestas a mis auspiciados, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Angel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2010, funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Ribero, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Ciudad de Cumana donde autoriza que la misma sea practicada en la residencia de los ciudadanos ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el lugar antes referido, procedieron revisar el inmueble, en presencia de los testigos y propietarios de la vivienda y en el tercer cuarto, debajo de un gavetero, había un pote de metal el cual contenía 38 envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada crack, 105 bolívares de diferentes denominaciones, 03 teléfonos celulares y en la cocina se encontró un rollo de papel aluminio una tijera, una bolsa azul y una bombona de gas (PDVSA) y dos planchas de color blanco y una pulidora; en virtud de lo antes expuesto es por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 AL 56de la primera pieza de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron el ciudadano SERGIO ANTONIO BRITO COLON, libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Y la ciudadana ULIVE DEL VALLE BRITO COLON libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso:
DEFENSA
oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos DE FORMA LIBNRE, EXPONTANEA, SIN COACCIÓN ALGUNA, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado LERRI ANTONIO SALAZAR PIRELA, y este tribunal admitió fueron los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de SAMMI ZORRILLA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2º en aplicación del articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ Y ALFREDO JOSÉ ROMERO; el referido delito, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de catorce (14) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de siete (07) años de prisión. Por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de SEIS (06) años, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) años de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ULIVE DEL VALLE BRITO COLON, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.344.327, nacida en fecha 12/09/1979, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Calle Ángel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, Y SERGIO ANTONIO BRITO COLON, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/01/1981, sin oficio u ocupación definida, soltero, titular de la cedula de identidad N.-15.344.081, residenciado en Calle Ángel María Alcia, casa sin número, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. CUARTO: Dejándose expresa constancia que los acusados quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. .
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZALEZ
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