REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001797
ASUNTO : RP01-P-2010-001797

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en fecha treinta y un (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001797, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.010, siendo las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RUIZ, DISTINGUIDO DELIA VELIZ, CABO PRIMERO JAVIER BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ BASTARDO, AGENTE FABIÁN YANUZZI, AGENTE WILMEN LÓPEZ Y AGENTE JONATHAN MAESTRE, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Puerto España, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como “MELLISA”, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JESUS ANTONIO FEBRES, CARLOS EDUARDO FUENTES FAJARDO y KATTY MARIA BASTARDO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 8:00 de la mañana aproximadamente, procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, tocando la puerta en varias oportunidades, y al ver que no abrían la puerta procedieron a abrirla con una mandarria, encontrándose dentro de la misma tres personas, dos mujeres y un ciudadano, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales; una vez dentro de la vivienda se le mostró la orden de allanamiento a la ciudadana, y una vez controlada la situación procedieron a llamar a los testigos, procediendo a solicitarle la identificación a la dueña de la casa manifestando esta ser y llamarse: MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO; seguidamente se le indicó a la funcionaria DELIA VELIZ para que se le efectuara una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas, y se envió a la primera de nombre: ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, y luego a la segunda, manifestando la funcionaria que a la ciudadana; ELVIMAR, se le encontró dentro del pantalón Dos (02) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; luego se procedió a revisar la vivienda en presencia de la dueña y de los testigos, comenzando la revisión por la sala y detrás de un mueble se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un pedazo de pitillo, y sobre el mueble estaba una pastilla de color blanca; luego pasaron al primer cuarto y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; después pasaron al segundo cuarto y en el piso se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y debajo de las camas se encontró dos (02) pedazos de material sintético de color azul; luego pasamos a un tercer cuarto y en un gavetero debajo de una polvera de dama, se encontró un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron por separado, sin ningún tipo de coacción: “Sólo quiero decir que soy consumidor y que esa droga era mía. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expuso:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa que la cantidad de la supuesta droga no llega a los dos gramos por lo que prácticamente se convierte en dosis de consumo por lo que esta defensa considera que estando en fase de investigación lo mas ajustado a derecho es que se les otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad que sea de posible e inmediato cumplimiento para mis representados, amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional. Observando así mismo que mis representados no tienen conducta predelictual, en consecuencia se les restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”. A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Acta Policial, de fecha 29-05-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RUIZ, DISTINGUIDO DELIA VELIZ, CABO PRIMERO JAVIER BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ BASTARDO, AGENTE FABIÁN YANUZZI, AGENTE WILMEN LÓPEZ Y AGENTE JONATHAN MAESTRE, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, por habérseles incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA. (Folio 02). Acta de entrevista, de fecha 29-05-10, rendida por los ciudadanos JESÚS ANTONIO FEBRES, CARLOS EDUARDO FUENTES FAJARDO y KATTY MARÍA BASTARDO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 al 05). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso de TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (3 grs. 6 mgs.). (Folio 07). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-05-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, y en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Puerto España, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína, y la detención de los referidos imputados. (Folios 12 al 14). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1143-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera a los referidos imputados, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 18). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0204, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (1 grs. 990 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para el pitillo, dos segmentos de material sintético y una pastilla incautada. (Folio 26), por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone a JOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.703.561, soltero, nacido en fecha 28-02-56, obrero, residenciado en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, MELISSA ODDALYS SALAZAR DE PINTO, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.465.330, casada, nacida en esta ciudad en fecha 27-07-69, de oficio del hogar, residenciada en en el Sector Puerto España, calle García, casa Nº 233, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y ELVIMAR JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.743, soltera, nacida en fecha 15-06-91, hija de Cleisa Salazar y Elvis Salazar, residenciada en San Luís, Aeropuerto viejo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de 06 meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARLOS GONZALEZ