REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001795
ASUNTO : RP01-P-2010-001795

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha treinta y un (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 06:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001797, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Edo. Sucre y ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en la misma dirección quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el ABG. ENRIQUE TREMONT. Se le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Abogado que los defienda en la presente causa designando para los efectos al ABG. ENRIQUE TREMONT, INPRE N° 31.465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Quinta Doña Lea, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Edo. Sucre y ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en la misma dirección, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día en curso, se conformo una Comisión Policial bajo el mando del Agente (IAPES) Jesús Núñez, a bordo de la Unidad MIP-02, conducida en compañía de los funcionarios: Sargento Segundo (IAPES) José Rodríguez, Distinguido (IAPES) Delia Veliz, Agente (IAPES) Jorge Yanuzzi, y los motorizados Cabo Segundo (IAPES) Elvis salazar, Distinguido (IAPES) Jesús Bruzual Distinguido (IAPES) Aquilino Veliz, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez, según Nro. RP01-P-2010-001748, de fecha 27 de Mayo del 2.010, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto vereda 04, de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en una vivienda de color verde y rosado con ventanas de chaguaramos de color blanco, con puerta de hierro pintada de color blanco, donde reside una Ciudadana conocida como “KATTY”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, al ya tener a estos ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: MOISES GABRIEL ACOSTA y ALVARO LUIS AVANERO; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, los impusieron de la diligencia que se iban a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 9:00 de la mañana aproximadamente, procediendo a bajarse de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda encontrándose la puerta cerrada procediendo a abrirla con la mandarria al entrar se identificaron como funcionarios policiales encontrándose dentro de la misma en la sala un ciudadano y una ciudadana y esta al ver la comisión policial emprendió veloz carrera para uno de los cuartos procediendo a seguirla percatándose que en el cuarto tenia un baño y la ciudadana tenia en las manos una bolsa de material sintético transparente la cual trato de lanzarla a la poceta que esta en el baño por lo que de inmediato le quitaron la bolsa percatándose que era droga denominada Crack la cual contenía en su interior ocho envoltorios de material sintético transparente contentivas de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, en ese mismo momento entraron los testigos, y se procedió a revisar el cuarto y en una repisa de madera, encontraron dinero en efectivo, y dos teléfono celulares uno marca LG, de color azul modelo MD3500, serial Nro. 911CQLH0802456, con su respectiva batería, y uno marca Samsung de color negro modelo 18510M, serial Nro. R4WS425870X, con un chip marca movistar, serial Nro. 895804120004524712, con su respectiva batería, después se reviso en el segundo cuarto y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego pasamos a un tercer cuarto y en una gavetero se encontró dinero en efectivo y un arma de fuego tipo pistola cromada con cacha de material sintético de color negro, marca SMITH & WESSON, serial Nro. A557837, MODELO 59, con un cargador contentivo de Nueve (09) cartuchos sin percutir, luego pasaron a la cocina y sobre un gabinete encontraron una cesta con varios pedazos de papel aluminio, que al ser contados arrojaron la cantidad de Trescientos ochos (308) pedazos de papel aluminios, Tres papeletas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco y envoltorio de papel aluminio contentivo de dos bolsas de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, terminando los mismos la revisión a las 1:10 de la tarde aproximadamente, procediendo a practicar la detención de los dos ciudadanos; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Así mismo de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley solicito la medida de aseguramiento sobre los objetos incautados en el procedimiento. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ: “En la mañana cuando llegaron los funcionarios yo estaba durmiendo con mi hija, echaron la puerta abajo y yo estaba acostada, yo estaba desnuda, ellos abrieron la puerta y llamaron a una femenina y en eso después salieron a revisar desde el primer cuarto. Es todo”. Y JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL expuso: “En el momento cuando llegaron los funcionarios y consiguieron algo que no tengo conocimiento de eso porque no es mío y ese día yo estaba llegado de caracas porque yo trabajo allá, soy un hombre trabajador y me están culpando de algo de lo que no tengo que ver . Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza al imputado de autos las siguientes preguntas; ¿Vive en el lugar donde practicaron el allanamiento? Si ¿además de ustedes quienes mas viven alli? Mi mamá mi padrastro y mi hermano ¿Puede indicar si sabe de quien es la sustancia que incautaron? No, no lo se, porque cuando llegaron los funcionarios yo estaba en mi cuarto durmiendo con mi hermano y ellos llegaron y encontraron el bolso con el que llegue ¿E que cuarto duerme usted? En el tercer cuarto con mi hermano. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de mis representados en la comisión de los hechos imputados el día de hoy. De las actas se evidencia un acta policial que no concuerda en nada con la declaración de los testigos ya que en esa acta se manifiesta que mi representada procedió a atender a la comisión quien violó los derechos de mis representados sin enseñar orden de allanamiento alguna ni hacerle valer de la asistencia de un defensor o de una persona que los asistiera. Dicha acta manifiesta que mi representada trató de huir y lanzar una sustancia por la poceta cuestión que no es corroborada por los testigos. Donde se manifiesta que ellos no vieron las sustancias incautadas sino que lo llevaron a un cuarto y es cuando le enseñan una bolsa de piedras blancas, estos testigos no estuvieron cuando se hizo la requisa a la vivienda, hay que dejar constancia que aquí no hubo investigación preliminar que permitiera presumir si en esa vivienda se vende droga tanto que en la orden de allanamiento va dirigida a una persona llamada KATTY y allí no reside nadie bajo ese nombre. Así mismo, fuera de las declaraciones ambiguas y no contestes de los testigos solo existe el acta policial por lo que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mis representados. De la declaración de mis representados ambos manifiestan que ninguno tenía conocimiento de la sustancia incautada y así mismo lo manifestado por mi representado quien a dicho al tribunal que no reside en esa vivienda por lo que mal pudiera acordar la privación judicial para los mismos. De igual forma considera esta defensa que la calificación jurídica no encuadra en el tipo penal ya que no existen los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina son determinantes para que se de la comisión de este delito por lo que solicito desde este momento un cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta fase inicial. Así mismo, es de advertir al juez, en ningún momento existió la investigación inicial donde se determine que los imputados se dediquen al expendio de drogas, los mismos no tienen conducta predelictual, son personas de reconocida solvencia moral y que no están señaladas como persona que puedan reconocerse como vendedores de droga. Así mismo, no existe peligro de fuga por cuanto los mismos tienen arraigo en el país ni medios para evadir la justicia, más bien quieren de manera responsable resolver la situación y acogerse a cualquiera de las medidas que a bien pudiera imponer. Es por lo que a todo evento sin admitir culpabilidad alguna, solicito al Tribunal la libertad plena de mis representados y de no compartir el criterio de la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último si la decisión fuera adversa y decidiera privar a mis representados solicito como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En primer lugar en cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa en este acto, este Tribunal la desestima por cuanto estamos en fase de investigación y el representante del Ministerio Público está dando en este acto, según las atribuciones conferidas una precalificación, sin poder determinarse la calificación definitiva por cuanto no son circunstancias que deban valorarse en esta etapa, en segundo lugar; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano; a saber: Acta Policial, de fecha 29-05-10, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (IAPES) Gabriel Galanton, Sargento Segundo (IAPES) José Rodríguez,Cabo Segundo (IAPES) Elvis Salazar, Distinguido (IAPES) Delia Veliz, Distinguido (IAPES) Jesús Bruzual, Distinguido (IAPES) Aquilino Veliz,Agente (IAPES) Jesús Núñez y Agente (IAPES) Jorge Yanuzzi, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 vto). Acta de Entrevista, de fecha 29-05-2010, rendida por el ciudadano MOISES GABRIEL ACOSTA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento (Folio 3). Acta de Entrevista, de fecha 29-05-2010, rendida por el ciudadano ALVARO LUIS AVANERO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento. (Folio 4). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas y la presunción que se trata de la droga denominada Cocaína y Crack (folio 5). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Edo. Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 6).- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en la misma dirección, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 7).- Acta de visita domiciliaria, de fecha 29-05-10, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (IAPES) Gabriel Galanton, Sargento Segundo (IAPES) José Rodríguez, Cabo Segundo (IAPES) Elvis Salazar, Distinguido (IAPES) Delia Veliz, Distinguido (IAPES) Jesús Bruzual, Distinguido (IAPES) Aquilino Veliz,Agente (IAPES) Jesús Núñez y Agente (IAPES) Jorge Yanuzzi, los testigos presénciales del procedimiento y los imputados de auto donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 9). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 29-05-2010 (Folio 12 al 17). Orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Primero de Control, en la residencia de los hoy imputados, donde se decomiso la sustancia reflejada en el procedimiento (Folio 18). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 29 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 21). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0205, suscrita por el funcionario del (CICPC) ALEXANDER ABOUHALA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA Y CRACK (Folio 23). Acta de Registros Policiales N°-1246, expediente Nº. I-418.500, suscrito por la Agente: RIVERO VICENTE, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que e los ciudadanos: JOSE RAFAEL FIGUEROA MARVAL Y ANGELES BETANCOUR RODRIGUEZ, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo. (Folio 24). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Edo. Sucre y ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en la misma dirección, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRICUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. Desestimando por todo lo antes expuesto la solicitud efectuada por el representante de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones o medida cautelar para sus representados. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECISIÓN

ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, indocumentado dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo Nro. V-16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de Nilda Marval y Jorge Figueroa, residenciado en el cumanagoto primero vereda D detrás de la iglesia Virgen del Carmen casa sin numero de la ciudad de Cumana Edo. Sucre y ANGELYS DE LOS ANGELES BETANCOURT RODRIGUEZ de 22 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-18.777.129, soltera, venezolana, nacida en esta ciudad en fecha 22/09/87, ama de casa, hija de Marlene Rodríguez y Arquímedes Betancourt, residenciada en la misma dirección, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su (ENCABEZADO) el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Penal Venezolano.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARLOS GONZÁLEZ