REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001792
ASUNTO : RP01-P-2010-001792

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día treinta y uno (31) de Mayo de 2010, siendo las 05:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Tercero en Función de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil de Sala JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001792, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOAN DAVID MOTA RAMÍREZ Venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.661.366, nacido en fecha 08/07/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de AURISTELA RAMIREZ Y AULIO MOTA, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 39, apto. 03-04, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ ROSAS. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. PEDRO JOSE ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que designa como su defensora a la ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública Tercera en Penal ordinario, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y el Juez pasa a explicar el motivo de la audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOAN DAVID MOTA RAMÍREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ ROSAS.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 20/05/2010, cuando fue aprehendido el ciudadano JOAN MOTA, por funcionarios adscritos a IAPES, quienes al momento de realizar labores de patrullaje, reciben información que en la zona de descarga del Mercado Municipal, se encontraba un vehículo en actitud sospechosa, al momento de la revisión se pudo verificar por el sistema, que el vehículo toyota yaris, placa NBA63C, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Cumaná, en el expediente N°. H-672-581, por el delito de Robo, de fecha 20-10-2007, por lo que quedó detenido. En virtud de esto, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOAN DAVID MOTA RAMÍREZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar libre de todo apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando lo siguiente:: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa que no existen testigos presenciales que permitan dar fe del procedimiento efectuado o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que solicito la libertad sin restricciones, pero si el tribunal considera que existe algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi representado solicito le sea impuesta la medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ ROSAS. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionarios adscrito al IAPMS ENRIQUE DEL VALLE, donde se deja constancia que fue informado por parte de los de seguridad interna del Mercado Municipal, que por la zona de descarga de los camiones, se encontraba un vehículo marca yaris de color plata , placa NBA63C, con un sujeto a bordo en actitud sospechosa, lograron avistar el vehículo haciéndole un llamado al ciudadano que se encontraba en su interior, manifestando que no poseía ninguna identificación del vehículo, se realizó la respectiva revisión tanto del ciudadano como del vehículo , no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le efectuó llamada telefónica al CICPC, para que prestara colaboración para verificar los registros policiales del referido ciudadano y del vehículo en mención, siendo atendido por el agente CICPC CÉSAR DIAZ, quien manifestó que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo y que el ciudadano no registra ningún registro policial, quedando identificado como JOAN DAVID MOTA RAMÍREZ, al folio 5 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente César Díaz, donde se deja constancia de la diligencia realizada en fecha 30-05-2010, al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente ángel Figueroa, donde deja constancia que realizaron inspección técnica al vehículo involucrado en el presente caso, al folio 10 corre inserto Inspección Técnica N°. 1292, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por los funcionarios adscritos al CICPC RIVERO VICENTE Y ANGLE FIGUEROA, al folio 12, corre inserto oficio N°. 9700-174-SDC, emanado del CICPC, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MOTA RAMÍREZ JOAN DAVID no presente registros policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al ciudadano JOAN DAVID MOTA RAMÍREZ Venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.661.366, nacido en fecha 08/07/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de AURISTELA RAMIREZ Y AULIO MOTA, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 39, apto. 03-04, Cumaná, Estado Sucre, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARLOS GONZALEZ