REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000092
ASUNTO : RP01-P-2010-000092

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiocho (27) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Abg. Andreina Almeida B. en funciones de Secretaria de Sala, y el Alguacil el ciudadano José Yegres, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al los imputados ISMENIA DEL VALLE MARVAL CASTILLO y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, y el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz y Abg. Armando Acuña (defensores de la imputada ISMENIA DEL VALLE MARVAL CASTILLO), y los abogados Enrique Tremont y el Abg. Franklin Rincones (defensores del imputado JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO), así como los imputados previo traslado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/02/2010, que cursa a los folios 67 al 72 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ISMEIDA DEL VALLE MARJAL CASTILLO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.101, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 10/10/1962, hija de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 3, cerca de la chivera el tigre, casa Nº 19 Cumana Estado Sucre y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.219, soltero, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 18/11/1972, hijo Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en urbanización Cumanagoto I, vereda a, casa Nº 06 Cumana Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 08/01/2010, siendo las 4:45 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto I, en presencia de dos testigos, emanada mediante orden expedida por el tribunal Tercero de Control, logrando ubicar en dicha vivienda a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Ismeida Del Valle Marval Castillo y Jorge Rafael Marval Castillo; una vez en el lugar procede a hacer la revisión del mismo logrando incautar varios envoltorios de la droga presuntamente denominada Crack y cocaína; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados ISMENIA DEL VALLE MARVAL CASTILLO y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno por separado NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. Enrique Tremont, quienes exponen:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa solicita la desestimación de la presente acusación por considerar que no llena los extremos establecidos en el 326 numeral 2 y 3 del copp, es decir ciudadano juez no existen elementos de convicción en la acusación del ministerio publico, en donde pueda demostrar la responsabilidad penal o autoría de mi representante en el delito que se le imputa, así mismo solicito que previa revisión de la experticia y de la cantidad de drogas y objetos incautados en el presente allanamiento revise la calificación jurídica de acuerdo a lo establecido en el 330 del copp y la cambie a la distribución menor de la establecidas en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. Hernán Ortiz, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326; además no existe una relación de los hechos con el delito que se le imputa a nuestra representada, por lo que a criterio de esta defensa lo procedentes es un cambio de calificación, ya que no existe una relación de los hechos narrados y la calificación por la que acusa el ministerio público, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solcito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mis auspiciados una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como los alegatos de las Defensas, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público en contra de los Imputados ISMENIA DEL VALLE MARVAL CASTILLO y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Observa quien aquí decide que en virtud de los elementos de convicción que soportan la acusación fiscal, se encuentra la experticia cursante al folio 55 del presente asunto; se desprende que las cantidades incautadas y sometidas a experticia química y botánica no se adecuan al tipo penal calificado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, siendo lo correspondiente en relación a los hechos y a lo incautado conforme a los hechos como al derecho la calificación de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, calificación hecha conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Declarándose así con lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 72 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron cada uno y por separado “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor abg. Enrique Tremont , quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor abg. Hernán Ortiz: oído lo manifestado por mi representada a viva voz y en esta sala de audiencias, solicito se le imponga de la pena correspondiente con las atenuantes de ley establecidas en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
DECISION
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados ISMENIA DEL VALLE MARVAL CASTILLO y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) años de prisión, por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) años, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) años de prisión, y así se decide, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) años y de presidio, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ISMEIDA DEL VALLE MARJAL CASTILLO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.101, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 10/10/1962, hija de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 3, cerca de la chivera el tigre, casa Nº 19 Cumana Estado sucre y JORGE RAFAEL MARVAL CASTILLO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.219, soltero, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 18/11/1972, hijo Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en urbanización Cumanagoto I, vereda a, casa Nº 06 Cumana Estado sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Dejándose expresa constancia que los acusados quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-