REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001893
ASUNTO : RP01-P-2010-001893

En el día de hoy, siete (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:10 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTAy del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001893, seguida al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPES, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, ya que en fecha Cinco (05) de junio de 2010, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada de una persona quien dijo ser miembro de uno de los Consejos Comunales de Muelle de Cariaco, del sector Bella Vista de esa localidad, y quien no se identificó, informando que en una casa de color verde de dicha comunidad donde reside el ciudadano de nombre LUIS CARLOS LAREZ, estaba vendiendo drogas. En virtud de esto se trasladaron hasta el sector indicado, ubicando a dos (02) personas para que fungieran como testigos, quedando identificadas como OSMER JOSÉ LARA CAMPOS y PABLO JOSÉ BARRETO, llegando a la residencia en cuestión, custodiando a un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda y llamarse LUIS CARLOS LAREZ, y en presencia de los testigos mencionados y del ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, revisaron los alrededores de la vivienda, y en la parte posterior (fondo), escondida entre las raíces de un árbol caído hacia un barranco aledaño, localizaron una (01) envoltura de material sintético de color azul, contentiva de dos (02) envoltorios de aluminio en forma cuadrada, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, una (01) envoltura de material sintético de color azul, contentiva de siete (07) mini envoltorios de material de aluminio, contentivos a su vez de la presunta droga denominada CRACK. Seguidamente procedieron a solicitarle al ciudadano LUIS CARLOS LAREZ, autorización para revisar el interior de la vivienda, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 del C.O.P.P, a lo cual accedió, revisando la misma encontraron en el primer cuarto, debajo de un televisor, tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Así mismo dentro de un bolso que estaba guindando en una de las paredes, se encontró la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares Fuertes. Continuando con la revisión, en el techo del lugar que funge como cocina (fogón), y oculto entre las láminas de zinc, localizaron un (01) envoltorio de material sintético amarillo, contentivo de veintiséis (26) envoltorios de material sintético amarillo contentivos de un polvo de color blanco presunta droga denominada COCAÍNA, no encontrando luego, alguna otra evidencia de interés criminalístico. En virtud de esto, procedieron a detener al ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como LUIS CARLOS LAREZ, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo había llegado de pescar cuando los policías se encontraban en mi casa y me pegaron de la pared, me dijo que estaban en un procedimiento buscando a un fugitivo, pusieron la casa patas arriba; sacaron la droga de un barranco, de ahí me esposaron y me querían joder, yo me quedé quieto. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, ya que de las actas no cursan elementos de culpabilidad para responsabilizar a mis representados, por lo que esta defensa, amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le restituya su inmediata libertad y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS CARLOS LAREZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02 y 03). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OSMER JOSÉ LARA CAMPOS y PABLO JOSÉ BARRETO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (Folios 04, 05 y su vto). Con el acta de aseguramiento, cursante al folio 8. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 15. Con el registro de cadena de custodia de evidencia física, cursante a los folios 16 y 17. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”, se corrobora que el imputado de autos presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 25.319.741, natural de Cariaco, de oficio pescador, soltero, hijo de Petra Lárez y Alfredo Brito Peñalver, residenciado en el sector Bella Vista de Muelle de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la pescadería, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Juez Primero de Ejecución, indicándole que en la presente fecha, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano LUIS CARLOS LAREZ PÉREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ya que dicho ciudadano se encuentra en calidad de penado en la causa N° RP01-P-08-003873, y a quien se le concedió por ante ese Despacho, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se acuerda oficiar al Director de la ONIDEX, para que indique a este Tribunal, a quien pertenece el N° de cédula de identidad V-25.319.741. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:27 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSRA GUZMÁN

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ


EL IMPUTADO,
LUIS CARLOS LAREZ

EL ALGUACIL,
JOSÉ YEGRES



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA