REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001886
ASUNTO : RP01-P-2010-001886

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001886, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. Anakarina Hernández; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el contenido del escrito presentado, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° I-418.585, se trasladaron hacia una vivienda tipo rancho, ubicada en el barrio Santa Ana, detrás de la empresa socialista pesquera “Manuela Sáenz”, específicamente, como a 600 metros de la pista de aterrizaje y despegue del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”; con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados “Chilo” y “Cele”. Una vez avistada dicha vivienda, logran observar una parrilla elaborada en metal, y debajo, una bolsa de color negro, desconociendo su contenido. Siendo atendidos por dos ciudadanos, quienes fueron identificados y les permitieron el acceso a la vivienda, revisando la misma, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al revisar la bolsa negra, se encontró en su interior, ocho (08) segmentos de tubo elaborado en material sintético de color negro, además de un rollo de cable de aspecto cobrizo, y manifestaron que los habían colectado por las adyacencias del Aeropuerto; por lo que quedaron detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar y expuso el imputado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, lo siguiente: “yo simplemente llego el sábado de trabajar y estábamos tomando, nos acostamos a dormir como a las 2 de la mañana y el domingo en la mañana, veo al funcionario cuando viene con la bolsa negra y otro compañero más, y lo vi cuando lo puso justo debajo de la cocina, lo llamaron a uno, le abrí con mucho gusto la puerta inocentemente la puerta de mi casa, ellos pasaron, revisaron, no encontraron nada, en mi casa vivo yo solo, mi hermano estaba de visita; los señores agentes se empeñaron que éramos nosotros, si fuera mi culpa me dijera que fui yo, porque tarde o temprano, todo se va a saber. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, quien expuso: “ese rollo de cable nos lo pusieron a nosotros ahí, fue la misma PTJ, en un fogón de la cocina, no sabemos por qué nos lo puso. Eso fue el domingo como a las 6 de la mañana. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, para que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, ya que de las actas no cursan elementos de culpabilidad para responsabilizar a mis representados, por lo que esta defensa, amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se les restituya su inmediata libertad y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06-06-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° I-418.585, se trasladaron hacia una vivienda tipo rancho, ubicada en el barrio Santa Ana, detrás de la empresa socialista pesquera “Manuela Sáenz”, específicamente, como a 600 metros de la pista de aterrizaje y despegue del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”; con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados “Chilo” y “Cele”. Una vez avistada dicha vivienda, logran observar una parrilla elaborada en metal, y debajo, una bolsa de color negro, desconociendo su contenido. Siendo atendidos por dos ciudadanos, quienes fueron identificados y les permitieron el acceso a la vivienda, revisando la misma, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al revisar la bolsa negra, se encontró en su interior, ocho (08) segmentos de tubo elaborado en material sintético de color negro, además de un rollo de cable de aspecto cobrizo, y manifestaron que los habían colectado por las adyacencias del Aeropuerto; por lo que quedaron detenidos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1, 2 y 3 y sus vtos., cursa acta policial de fecha 06-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Rafael Soto Tovar, quien manifiesta que el aeropuerto se encontraba cerrado, ya que se habían robado 120 metros de cable de balizaje de la pista de aterrizaje de dicho aeropuerto. Al folio 5, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las labores de investigación referente a la causa N° I-418.585. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a tres rollos de cable, y ocho segmentos de tubo. A los folios 9 y 10, cursa inspección N° 1263, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. A los folios 13 y su vto. Y 14 y su vto., cursan actas de entrevista de los ciudadanos Víctor Abraham Jiménez Bastardo y Crisanto Rafael Rivas Boada, testigos del procedimiento. Con la experticia de reconocimiento Legal N° 326, practicada a tres rollos de cable y un segmento de tubo. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-13341, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos presentan registros policiales. Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Álvaro Soto Tovar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados; y además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre”; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados permanezcan recluidos en el internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los traslade hasta dicho centro de reclusión y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole que los imputados de autos quedaron privados de libertad en el día de hoy, por lo que los mismos no continuarán presentándose en la causa que se le iniciara signada RP01-P-2010-001673. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA