REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001896
ASUNTO : RP01-P-2010-001896

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano ELIÉCER PERDOMO a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-001896, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en contra de los imputados ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados, previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 25.156.412, nacido el 09-12-87, residenciado en la calle Corocoro, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.008, nacido el 12-09-89, residenciado en la calle el Zanjón, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se desplazaban por la calle la Crítica del Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde observaron a 5 personas escondidas, detrás de un arbusto de un terreno solitario, al dárseles la voz de alto emprendieron veloz huida iniciándose un persecución punto a pie, lográndose la captura de dos de ellos, y al efectuársele revisión corporal le fue incautada a uno de ellos, quien quedar identificado como YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., marca SMITH AND WESSON, contentiva de 3 cartuchos sin percutir, la cual llevaba en la pretina del pantalón; al segundo quien quedó identificado como ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, le fueron incautados 2 cartuchos 38 mm., isn peercutir, los cuales llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, quienes se identificaron como ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 25.156.412, nacido el 09-12-87, residenciado en la calle Alí Primera, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.008, nacido el 12-09-89, residenciado en la calle el Zanjón, Casa S/N°, detrás del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: al revisar las actas que integran la presente causa penal, se observa que cursa al folio 02 acta policial en la cual se refleja que no existen testigos presenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que la aprehensión se hizo sin tomar en cuenta sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en el C.O.P.P.; asimismo observa esta defensa que al folio 15, está el memorando de SIIPOL ONIDEX, en el cual se hace constar que mi defendido YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no presenta registros policiales, y que mi defendido ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, tiene una sola entrada, y estos no son registros penales que hagan ver que el mismo fue condenado. Esta defensa observa que no están llenos los elementos exigidos por el artículo 250 del C.O.P.P., en específico la existencia de una pluralidad de indicios que comprometan la responsabilidad de mis representados como para que se le otorgue una medida cautelar y estén bajo la sujeción del Estado, por lo que solicito se les otorgue libertad plena ante la inexistencia de testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 05/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Comisaría del Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 08 y su vuelto riela, acta de investigación penal de fecha 06/06/2009 suscrita por el funcionario Agente DIMAS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 13, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un revólver, marca SMITH AND WESSON, cañón corto, sin seriales visibles y cinco cartuchos calibre 38 mm., sin percutir. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y a los cartuchos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia de autoría o participación de los imputados en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que los detenidos sean responsables del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento y de la revisión corporal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente, DECRETAR LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 25.156.412, nacido el 09-12-87, residenciado en la calle Corocoro, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.008, nacido el 12-09-89, residenciado en la calle el Zanjón, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, de 22 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 25.156.412, nacido el 09-12-87, residenciado en la calle Corocoro, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.008, nacido el 12-09-89, residenciado en la calle el Zanjón, Casa S/N°, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:45 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR RANGEL PARRA


DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ


IMPUTADOS,

ZOILO RAFAEL MARÍN YOLGRINOIS YOEDIS VÁSQUEZ



ALGUACIL,
ELIÉCER PERDOMO




SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ