REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001895
ASUNTO : RP01-P-2010-001895

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada del Secretario de Sala, Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001895, seguida al ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, venezolano; nacido en fecha 07-04-90; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante; titular de la Cédula de identidad N°. 20.376.668; residenciado en el caserío Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del local comercial “Inversiones Johanderson”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. ROBERT ALCALÁ, Defensor Privado. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí, siendo el mismo el Abg. ROBERT ALCALÁ, Defensor Privado, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 116.649, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi de esta ciudad, Centro Comercial Arismendi, Piso 01, Oficina 01, quien estando presente acepta la designación recaída en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano STIVEN DANIEL NORIEGA, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2010, aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Bella Vista del Caserío Pantoño, avistando a un ciudadano que transitaba a pie en forma sospechosa, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, y salió en veloz carrera dándosele la voz de alto optó por introducirse a una vivienda, donde es capturado por los funcionarios actuantes quienes al revisar un bolso que portaba le incautan un arma de fuego tipo escopeta, presenciando el procedimiento practicado la ciudadana DENISSE NORIEGA propietaria de la vivienda. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “en virtud de los alegatos explanados por la representación fiscal, la defensa solicita se otorgue a favor del imputado STIVEN NORIEGA, una medida menos gravosa que la privación de libertad, ello toda vez que no se encuentra en el expediente totalmente acreditado el peligro de fuga en la presente causa, y los supuestos de la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, llamo la atención de que en el procedimiento el único testigo presencial es la madre de mi defendido; en razón de lo expuesto la defensa insiste en solicitar la imposición de una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, de esta manera está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: del acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Del acta de entrevista cursante al folio 3 rendida por la ciudadana DENISE NORIEGA, testigo presencial de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales los mismos se suscitan. Del acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, en el cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta. Del registro de cadena de custodia cursante al folio 7, en el cual se refleja la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, pavón cromado, calibre 12 mm., cacha de material sintético de color negro y cuatro cartuchos de color rojo marca ARMUSA sin percutir. Del registro de cadena de custodia cursante al folio 7, en el cual se refleja la incautación de un bolso de color negro y gris con rayas rojas marca WILSON. Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 9. Con la experticia de reconocimiento legal N° 329, practicada al arma de fuego incautada y a cuatro cartuchos de proyectiles múltiples, así como a un bolso, cursante al folio 12. Con el memorando N° 9700-174-SDC-1350, cursante al folio 13, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable de los delitos imputados, como se evidencia de lo siguiente: del acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Del acta de entrevista cursante al folio 3 rendida por la ciudadana DENISE NORIEGA, testigo presencial de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales los mismos se suscitan. Del acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, en el cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta. Del registro de cadena de custodia cursante al folio 7, en el cual se refleja la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca renegado, pavón cromado, calibre 12 mm., cacha de material sintético de color negro y cuatro cartuchos de color rojo marca ARMUSA sin percutir. Del registro de cadena de custodia cursante al folio 7, en el cual se refleja la incautación de un bolso de color negro y gris con rayas rojas marca WILSON. Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 9. Con la experticia de reconocimiento legal N° 329, practicada al arma de fuego incautada y a cuatro cartuchos de proyectiles múltiples, así como a un bolso, cursante al folio 12. Con el memorando N° 9700-174-SDC-1350, cursante al folio 13, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por otra parte, se evidencia que no está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe no peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; habida cuenta de que en todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, por lo que se aparta de la solicitud fiscal y se acuerda en contra del imputado de autos, imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado STIVEN DANIEL NORIEGA NORIEGA, venezolano; nacido en fecha 07-04-90; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante; titular de la Cédula de identidad N°. 20.376.668; residenciado en el caserío Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N°, al frente del local comercial “Inversiones Johanderson”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:05 de la noche.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR RANGEL PARRA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ROBERT ALCALÁ


IMPUTADO,
STIVEN DANIEL NORIEGA

ALGUACIL,
ELIÉCER PERDOMO



SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ