REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001890
ASUNTO : RP01-P-2010-001890

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Sala, Abg. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001890, seguida al ciudadano RONNY JOSÉ VALLENILLA MARQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.672.144, natural de Cumaná, de oficio carnicero, soltero, residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio la Casimba, Casa N° 04 de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ RAMOS; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPES, y la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Ronny Vallenilla Márquez, ya que en fecha cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., lograron la detención del imputado de autos en el sector la casimba, luego que observaran a un ciudadano que arrojó hacia la parte de adentro de una vivienda, donde se encontraba parado, un pequeño bulto de color blanco, encontrándosele un teléfono celular marca MOTOROLA, y al hacer la revisión a la vivienda, se encontraron 158 fragmentos de color blanco granulado presunto crack, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. De la misma manera solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Especial en materia de drogas, se decrete medida de aseguramiento sobre el teléfono celular incautado en el procedimiento. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: yo no tengo ni mamá ni papá, y tengo hijos que mantener, tengo un hijo que me necesita ya que está enfermo, yo estaba hablando con mi mujer en la ventanilla de la casa, que es del papá de mi mujer, le dije a mi mujer para irnos de por esa casa e irnos a la casa que me regaló mi mamá, que ojalá estuviese viva, yo soy consumidor. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: al oír al fiscal del Ministerio Público y luego de revisar las actas que integran la causa, la defensa, al observar el acta policial cursante al folio que expresa claramente que visualizaron a 3 ciudadanos de sexo masculino, de los cuales 2 se encontraban juntos y el otro estaba parado frente a una residencia con rejas de color negro, y manifiestan que este al notar la presencia policial arrojó algo hacia adentro de la vivienda; al folio 04 está la declaración de Richard Alexander Mejía Gamardo, quien indica que estaba al frente de una casa y revisaron a varios que estaban por allí cuando se dan cuenta que un funcionario lanzó algo para adentro de una casa, manifiestan que son los funcionarios los que se dan cuenta, y al folio 05 está la declaración de Eduardo Cardozo Torres, quien señala que estaba pagando un número que había agarrado de una cesta de comida, y que los policías llamaron al dueño de la casa para que la abriera y los llamó como testigos. La defensa observa que es imposible que los testigos hubiesen visto el procedimiento ya que los mismos fueron igualmente revisados y estaban lejos del sitio donde se encontraba mi defendido, ya que el acta policial que cursa al folio 2, indica que se encontraban en el sitio tres ciudadanos, dos lejos y uno retirado, es imposible que estos ciudadanos hubiesen presenciado el procedimiento, por ello la defensa considera que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido, y ya que la presunción de inocencia no está en este momento desvirtuada es por lo que solicito mientras el Ministerio Público realiza sus investigaciones, se decrete una medida menos gravosa que la privación de libertad, siendo que esta defensa promoverá testigos en su oportunidad ante el Despacho Fiscal, entre ellos la persona con la que se encontraba hablando mi defendido para el momento del procedimiento que ni siquiera es mencionada en el acta policial; ya que los actuantes en esta sala, tanto Juez como defensa lo que buscan es la verdad. Asimismo y en virtud de lo manifestado por mi representado solicito se practique a mi defendido un examen de sangre y orina con el objeto de determinar si es consumidor. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Ronny Vallenilla Márquez, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 03). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICHARD MEJÍAS, ALEXANDER MEJÍAS, EDUARDO CARDOZO y GUSTAVO BRUZUAL, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (Folios 04 al 06). Con el acta de investigación penal, cursante al folio 11. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia (Folio 15). Con el acta de experticia de reconocimiento legal, N° 330, cursante al folio 17, practicada a un teléfono celular. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”, se corrobora que el imputado de autos presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONNY JOSÉ VALLENILLA MARQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 17.672.144, natural de Cumaná, de oficio carnicero, soltero, residenciado en la Calle Santa Rosa, Barrio la Casimba, Casa N° 04 de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ente que se fija como sitio de reclusión del imputado en razón de la solicitud efectuada por el mismo, por cuanto expresó que su vida corre peligro de ser recluido en el Internado Judicial, todo en resguardo del sagrado derecho a la vida. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, fijándose como fecha para su realización el día NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, habiendo manifestado el imputado en forma previa su consentimiento a los fines de la práctica de la referida evaluación de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional y de las previsiones de la Ley de Drogas. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado, y ordenando el traslado del imputado a los fines de la práctica del examen toxicológico. Líbrese oficio a la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la medida de aseguramiento sobre el teléfono celular incautado en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Especial en materia de drogas, en este sentido se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PEREZ RAMOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ



IMPUTADO,
RONNY JOSE VALLENILLA

ALGUACIL,
ELIECER PERDOMO

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ