REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001888
ASUNTO : RP01-P-2010-001888
En el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001888, iniciada en contra los ciudadanos DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.346.406, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/08/1987, soltero, comerciante, residenciado en caserío paradero, la florida, casa sin numero cerca de la escuela, Municipio Montes y WILLIAM JOSE SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de identidad n° V-18.775.256, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido el día 28-01-1984 soltero, comeriante, domiciliado en el Barrio Santa Ana, calle de pro agua, casa 20, color verde, Cumaná, a quienes se les atribuye la presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA a Daniel Jose Díaz Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a William Salaya, previstos y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal Vigente, en la persona, en perjuicio de KARLA EUGENIA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO; la Abg. Susana Boada, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policia. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAICL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010, siendo aproximadamente las 5:50 PM, compareció la ciudadana Karla Eugenia Rodríguez, informando que personas desconocidas violentaron la puerta principal de su rancho, ubicado en el Barrio Santa Ana de esta ciudad, donde sustrajeron Un Gavetero, una Cocina eléctrica y otros objetos aun por determinar, posteriormente cumpliendo instrucciones efectuaron recorridos al sitio de los hechos donde vecinos y moradores informaron que observaron al ciudadano Daniel Díaz cargando varios objetos desde el rancho de su ex concubina, hacia el rancho de un sujeto conocido como Hill, informándonos igualmente que el ciudadano Daniel arremete constantemente contra la integridad física de su ex concubina, posteriormente se apersonaron en el Rancho del ciudadano William Salaya quien manifestó que efectivamente el ciudadano Daniel Díaz le había vendido un gavetero de color marrón y que este ciudadano había cambiado la cocina eléctrica a un sujeto desconocido por un envoltorio de cocaína, admitiendo este en presencia de la victima ser el responsable, considerándose el hecho punible dentro del lapso de la flagrancia, se procedió a leerle sus derecho y ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos ante identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA a Daniel Jose Díaz Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a William Salaya, previstos y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal Vigente en la persona, en perjuicio de KARLA EUGENIA RODRIGUEZ, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA a Daniel José Díaz Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a William Salaya, previstos y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 470 del Código Penal Vigente, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra a los imputados, el imputado William Salaya manifestó; El es mi amigo, y me dijo que le guardar esos corotos de él en mi casa y el imputado Daniel José Diaz señala: Ella vivía conmigo pero nos dejamos y esos corotos son míos yo los compré tengo las facturas y las voy a traer para que vean, llegamos al acuerdo d e que ella se quedaba con la casa y yo me quedaba con los corotos ella lo sabía eso es mentira lo que inventó ella sabia que los iba a buscar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa observa que tal como lo ha declarado mi defendido los objetos le pertenecen y recabará las facturas para enviarlas en su oportunidad al tribunal, asimismo observa la defensa que es imposible que mi defendido haya causado violencia patrimonial a los bienes que le pertenecen a él mismo amenazas, violencia psicológica y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asimismo para Willians Salaya pido libertad sin restricciones, puesto que observa la defensa que el no tiene nada que ver con los hechos que se le pretende imputar porque en primer lugar debemos demostrar el autor del delito de robo no se puede imputar un delito accesorio sino tenemos uno principal y en cuanto a Daniel Limpio pido se le otorgue medida cautelar hasta que yo pueda recabar las facturas por que además no consta en actas propiedad de esos bienes, en cuanto a los delitos de violencia psicológica y amenaza esta defensa reitera su criterio acerca de que cómo se puede imputar un delito de este tipo sin informe de medico alguno , pero como esta Ley es inconstitucional y deja al hombre en condición de minusvalía yo se que al Tribunal no le queda otra que dictar medida de protección a favor de la victima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, así mismo, existe en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 05-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las detención de los precitados ciudadanos. Con el acta de entrevista sostenida a la victima KARLA EUGENIA RODRIGUEZ, quien señala que de su rancho habían robado una cocina, un gavetero, un juego de ollas y ciento cincuenta bolívares en efectivo, pudiéramos estar en presencia del delito de Violencia Patrimonial aun y cuando no hay facturas que acrediten la propiedad de los bienes en cuanto a los delitos de violencia psicológica y amenazas no se acreditan puesto que no existe en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de tales delitos no obstante al folio 18 cursa examen forense en el cual se señala que al victima presenta lesiones es decir que estamos en presencia de un delito de violencia física. Por lo que para el imputado DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO DIAZ, el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente presentación cada 15 dias por ante al unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses y conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo se ratifican medidas de protección consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA a quien se le atribuye la presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de KARLA EUGENIA RODRIGUEZ; en cuanto al imputado WILLIAM JOSE SALAYA, a quien se le atribuye la presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, se le decreta tal como lo solicita la defensora pública su libertad sin restricciones por no encontrarse acreditado comisión de delito alguno en su contra. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO DIAZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.346.406, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/08/1987, soltero, comerciante, residenciado en caserío paradero, la florida, casa sin numero cerca de la escuela, Municipio Montes, el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente presentación cada 15 dias por ante al unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses, conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP; y conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo se ratifican medidas de protección consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA a quien se le atribuye la presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de KARLA EUGENIA RODRIGUEZ; en cuanto al imputado WILLIAM JOSE SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de identidad n° V-18.775.256, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido el día 28-01-1984 soltero, comeriante, domiciliado en el Barrio Santa Ana, calle de pro agua, casa 20, color verde, Cumaná, a quien se le atribuye la presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar las respectivas boletas de libertad y remitirlas adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA BRITO
Los IMPUTADOS,
DANIEL JOSE DIAZ LIMPIO
WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ
EL ALGUACIL,
JUAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA