REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001872
ASUNTO : RP01-P-2010-001872

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:24 P.M., se constituyó en la Sala N° 3 A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001872, seguida al ciudadano ÁNGEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 9.275.288, natural de Cumaná, hijo de Antonia Josefina Patiño, de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, sector los ranchos, calle guate de cochino, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Ángel José Patiño, ya que en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DOUGLAS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) MANUEL ZABALA y el AGENTE (IAPES) DANNY LIMPIO, la cual se dirigió hasta una vivienda en el barrio bebedero, sector guate de cochino, casa sin número, tipo rancho, con fachada de bloques y reja de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre ANGITO, conocido como Angito el mono, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivado al resultado de la investigación preliminar, la cual señaló que en dicha vivienda se dedican al ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual procuraron la ubicación de dos personas que actuarían como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como YSBEL KEILUZ CHACÒN BENÌTEZ y JOSUÈ DAVID RODRÌGUEZ RAMOS. Siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios en compañía de los testigos, lograron dar con la vivienda antes señalada, procediendo a entrar rápidamente a la misma logrando observar que en su interior se encontraba una persona de sexo masculino, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, mostrándosele la orden de allanamiento, quedando identificado como ÁNGEL JOSÉ PATIÑO, realizándosele una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y del representante de la vivienda, revisándose el único cuarto que poseía la vivienda no hallando en la misma elementos de interés criminalísticos, después se revisó el baño donde no se halló elementos de interés criminalísticos, luego revisaron el área de la cocina, donde se logró incautar sobre una mesa, dos tijeras y en la parte de abajo de la misma, se pudo observar que existía un huevo relleno de un tumulto de tierra, el cual, al ser revisado, se logró incautar una caja de fósforo de color amarilla con la inscripción “EL SOL”, la cual contenía dos bolsitas de material sintético, una de color blanca contentiva a su vez de noventa fragmentos granulados de color blanco droga de la denominada CRACK, y otra de color amarilla contentiva en su interior de veinte envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de fragmentos de granulados de la droga denominada CRACK, de igual manera se incautó un trozo de hojilla sin marca visible, posteriormente, revisaron el patio de la vivienda y la sala no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual terminada la revisión siendo las 10:30 horas de la mañana, se practicó la detención del ciudadano que se encontraba en la vivienda imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado ÀNGEL JOSÈ PATIÑO, venezolano, quien manifestó tener 52 años de edad, estar cedulado con el número 9.275.288, sin oficio definido, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, y residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso; “yo me encontraba durmiendo, sentí a la niña mía que estaba llorando, cuando me paré encontré los funcionarios dentro de la casa, el funcionario me preguntó donde estaba la droga y le dije que no vendía droga en mi casa y sacó la caja de fósforo y no sé lo que temía adentro. Tengo mis factura donde consta que yo trabajo todas las noches. Esa droga era mía para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “Oído al fiscal del ministerio público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que cuando mi defendido fue requisado, no se le consiguió ninguna sustancia que pudiera tener adherido a su cuerpo, ni tampoco fue encontrado distribuyendo dicha sustancia, ya que no fue encontrado vendiendo, ni pesando ni elaborando envoltorios, y por cuanto hay una jurisprudencia del TSJ, en la cual expresa claramente que para que haya distribución, no es necesario contar solamente con tijeras, sino que debe haber balanzas y otros elementos que constituyan la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el caso que nos ocupa no fue incautado ningún elemento que pueda precisar la distribución de sustancia. Mi defendido ha manifestado ser consumidor por lo que solicito se le practique examen en sangre y orina para ver el grado de toxicología de dicha sustancia. Considera esta defensa, que las pruebas realizadas son de orientación y no de certeza; por lo que considero que la calificación dada por el ministerio público, no se ajusta a los hechos investigados. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ÁNGEL JOSÉ PATIÑO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en virtud que la actuación policial se realiza producto de un allanamiento, el cual fue solicitado y sustentado en un acta de investigación prelimar, que reflejaba que en la mencionada vivienda un ciudadano de nombre Angito, se dedicaba al ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes, lo cual fue corroborado, producto procedimiento policial donde se incautó droga de la denominada CRACK, al igual que arrojar resultado positivo para ALCALOIDES, la hojilla incautada, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 05-06-10, suscrita por los CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, DOUGLAS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) MANUEL SABALA y el AGENTE (IAPES) DANNY LIMPIO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02 y su vto.). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YSBEL KEILUZ CHACÒN BENÌTEZ y JOSUÈ DAVID RODRÌGUEZ RAMOS, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (Folio 03 y 04). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK, de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 05). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05-06-10, donde se refleja el procedimiento realizado por los funcionarios la cual es suscrita por los mismos, los testigos presenciales y el propietario de la vivienda estampó sus huellas dactilares (Folios 06 al 08). Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Folio 10). Planillas de Cadenas de Custodia, donde se describe la sustancia incautada y los objetos colectados (Folio 14 al 15). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, No. 9700-263-0213, suscrita por la experta YOJAIRA SÀNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK, con los siguientes pesos netos: 1,150 gramos y 815 miligramos, respectivamente (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, No. 9700-263-0214, suscrita por la experta YOJAIRA SÀNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que la evidencia signada como muestra 2, un trozo de hojilla arrojó como resultado positivo para ALCALOIDES (Folio 17). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”, se corrobora al folio 23 de las actuaciones, oficio No. 9700-174-SDC-1335, que el imputado de autos presenta registros policiales, por delitos establecidos en la LOCTICSEP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ÁNGEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 9.275.288, natural de Cumaná, hijo de Antonia Josefina Patiño, de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, sector los ranchos, calle guate de cochino, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, para que se le practique examen toxicológico en sangre y orina al imputado de autos, por cuanto el imputado de autos dio su consentimiento, para la práctica del mismo, conforme al artículo 26 constitucional. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, el día miércoles 09-06-2010 a las 10:00 a.m. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ



EL IMPUTADO,
ÁNGEL JOSÉ PATIÑO


EL ALGUACIL,
JUAN BASTARDO





LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA