REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000940
ASUNTO : RP01-P-2010-000940
En el día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000940, seguida en contra de los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de la ciudadana Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casa del Auto Motel; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa; los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. Otniel Jafet Suárez García; quien es Abogado del imputado Maikel Rivas García; no compareciendo el Abg. Alexander Campero, quien es Abogado del ciudadano José Luis Ramírez; tampoco compareció la víctima de autos, dejándose constancia que en las actas que cursan a la presente causa, no constan las resultas de su citación, y en vista que se ha diferido en varias oportunidades la presente audiencia preliminar, por la incomparecencia de la víctima, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, la misma se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Público y así mismo, por la solicitud que realizaran en sala los imputados, de querer que se les realizara la audiencia preliminar, ya que ellos se encuentran presos. Así mismo, visto que no compareció el defensor privado Abg. Alexander Capero, el imputado José Luis Ramírez, procede a designar como su abogado, al Abg. Otniel Jafet Suárez García, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 137.989; cédula de identidad N° 16.963.372; con domicilio procesal en el Sector Malariología, N° 177, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-805.28.49; quien en este acto es debidamente juramentado por la juez, manifestando el mismo comprometerse a cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 14-04-2010, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de la ciudadana Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casa del Auto Motel; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 13 de marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en un punto central policial, ubicado en la Avda. Caucamure, de esta ciudad, específicamente, frente a la entrada principal del polideportivo, y avistan a un vehículo con el emblema taxi que realizó cambio de luces en forma insistente, que venía en dirección a San Juan, se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos y se le incautó un arma de fuego escopeta, color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro, calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedaron detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, privada, quien expuso: “los hechos que expone la fiscalía son meramente circunstanciales, ya que en la declaración de la víctima, menciona que no se le hizo despojo material de objeto alguno, y que no vio el arma de fuego; por lo que considera esta defensa que no existe este tipo de delito de Robo Agravado; así mismo, en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, la definición que acoge el derecho penal venezolano en lo que es un arma de fuego, no cumple con tales requisitos, en relación a los cartuchos que se mencionan en relación a las actas policiales, se menciona que se incautaron 2 cartuchos y luego, que fueron 4. Así mismo se habla de un arma corta en la primera declaración de la policía del Estado y luego el CICPC, habla de un arma larga, por tales contradicciones, solicito para ambos ciudadanos, sea concedida una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: señala la defensa, se le decrete a sus defendidos una medida cautelar, en virtud que las actuaciones que cursan al expediente son contradictorias; en virtud de la forma inacabada del delito contra la propiedad, calificado por la fiscalía del ministerio público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Al folio N° 2, aparece acta de investigación penal, donde se deja constancia que al practicarle la revisión corporal a uno de los ciudadanos, específicamente al que venía en la parte de atrás del vehículo, se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA; al folio N° 3, consta la entrevista del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS, donde se deja constancia que cuando los policías revisaron a estos ciudadanos, le consiguieron al chamo que venía en la parte de atrás, una escopeta metida en la cintura; al folio 10, consta experticia de reconocimiento legal que se le realizara al arma incautada, correspondiente a una escopeta; considerando quien aquí decide, que al haber concordancia en las actuaciones, en cuanto al arma que fue incautada, no es procedente por tal motivo, conforme al artículo 564 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la libertad de estos ciudadanos, a través de una medida cautelar, en virtud que se evidencia que no existe contradicción en los actos de investigación en cuanto al arma que fue incautada; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que se refiere a este particular; así mismo señala, que al no haberse consumado el delito de robo, se proceda a decretar a favor de su defendido una medida cautelar. Si bien es cierto que no se consumó el delito, también es cierto que la forma inacabada del delito, es castigado por la Ley, con la aplicación de la mitad de la pena que corresponda al delito que se haya consumado. No considerándose de esta manera que no exista delito; ya que como se ha señalado, en su forma inacabada, también es castigado. Elementos éstos que no desvirtúan lo establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pueda existir por parte de los imputados, un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a negar la aplicación de tal medida. Así mismo, se procede a decidir acerca de la admisión de la acusación, lo cual realiza en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de la ciudadana Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casa del Auto Motel; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 13 de marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en un punto central policial, ubicado en la Avda. Caucamure, de esta ciudad, específicamente, frente a la entrada principal del polideportivo, y avistan a un vehículo con el emblema taxi que realizó cambio de luces en forma insistente, que venía en dirección a San Juan, se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos y se le incautó un arma de fuego escopeta, color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro, calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedaron detenidos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 y 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba; tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los imputados si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público; contra los acusados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de la ciudadana Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casa del Auto Motel; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS; y ordena el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, por los hechos ocurridos en fecha 13 de marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en un punto central policial, ubicado en la Avda. Caucamure, de esta ciudad, específicamente, frente a la entrada principal del polideportivo, y avistan a un vehículo con el emblema taxi que realizó cambio de luces en forma insistente, que venía en dirección a San Juan, se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos y se le incautó un arma de fuego escopeta, color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro, calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedaron detenidos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de la ciudadana Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casa del Auto Motel; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ CHIRINOS; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya que los hechos que dieron origen a su detención, no han variado; por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el IAPES, oficiándose al Director de dicho centro policial, acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:55 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. OTNIEL SUÁREZ GARCÍA
LOS ACUSADOS,
MAHIKER ANTONIO RIVAS JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA
EL ALGUACIL,
JOSÉ YEGRES
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA