REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005972
ASUNTO : RP01-S-2004-005972

Visto el oficio N° 19-FS-0140-10, de fecha 28/06/2010, suscrito por el Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita LA PRORROGA de la Medida de Protección a favor de los ciudadanos Marisol García Hernández y Fabian Marchán, quienes son víctimas indirecta en la presente causa, siendo la medida solicitada específicamente la prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en recorridos policiales y visitas domiciliarias permanentes por la residencia de las víctimas por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; éste Tribunal, a los fines de proveer, observa: El numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: […]
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”
De la norma antes transcrita, se desprende que es una facultad que le asiste a la víctima, de poder solicitar protección ante los órganos competentes cuando se sienta amenazada en sus intereses y derechos, o bien porque considere que se encuentre en una condición vulnerable. A todas estas, el artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala: “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”

En el presente caso observa quien decide, que están dados todos los extremos de ley, para que proceda LA PRORROGA de la Medida de Protección solicitada, toda vez que en principio, la misma fue requerida ante esta instancia judicial por parte del Ministerio Público, y de las actuaciones que consignó éste último, conjuntamente con su solicitud, y de aquellas que integran el expediente se constata la condición de víctimas indirectas de las personas que pretenden ser beneficiarias de la medida de protección. Así mismo, se hace evidente una presunción fundada de un peligro cierto para la integridad de los ciudadanos Marisol García Hernández y Fabian Marchán, lo cual se pone de manifiesto por la propia declaración plasmada en acta de entrevista por parte de la ciudadana antes mencionada, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima; y como quiera que la Medida de Protección solicitada es la establecida en el artículo 24 de la citada ley, consistente en recorridos policiales y visitas domiciliarias permanentes por la residencia de las víctimas por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Tribunal considera que la misma desde el punto de vista fáctico y objetivo es viable y adaptable a las circunstancias del caso, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la misma; y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los ciudadanos Marisol García Hernández y Fabian Marchán, residenciados en el Sector La Fragua, Calle Principal, Casa S/N, frente a la escuela, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistente dicha medida en recorridos policiales y visitas domiciliarias permanentes por la residencia de las víctimas por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; la cual a su vez tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines del cumplimiento efectivo de la medida acordada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de que, en calidad de complementarias sean agregadas a la causa principal, la cual le fue remitida en su oportunidad, y particípese al Fiscal Superior con relación a lo acá decidido. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR