REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000030
ASUNTO : RP01-P-2010-000030

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:02 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-A Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Tercera la Abg. Susana Boada, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/02/2010, cursante a los folios 59 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 26-04-2009 el hoy occiso quien se encontraba en su residencia ubicada en el sector los molinos calle principal, casa sin numero, compartiendo con el imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia de nombre FRANSCHESQUI CARMEN ALICIA, presentándose una discusión entre el imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia golpeando el imputado a su novia por lo que la victima tratando de resolver la situación le manifiesta al imputado que respetara a su pareja, por lo que el imputado se van a los golpes luego el imputado amenaza a la victima de muerte y se retira del sitio pasando un tiempo el imputado regresa portando un arma de fuego, con la efectúa un disparo a la victima produciéndole la muerte según protocolo de autopsia numero A-180-09 de fecha 17-06-2009, suscrito por la Doctora Alcida Zaragoza adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas practicando al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON quien concluyó como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO debido a sección de la yugular interna derecha debido a paso de proyectil de arma de fuego por el cuello. Igualmente ratifica los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: Considera la defensa que no hay suficientes elementos que puedan sustentar la acusación fiscal en virtud que solamente los testigos son la ciudadana Carmen Alicia Franschesqui, quien manifiesta que no estaba presente para el momento de los hechos y la otra es la ciudadana Elena Josefina Cedeño, quien es la esposa del hoy occiso quien funge como parte interesada del presente proceso. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por las víctimas, lo señalado por la defensa y que el imputado se acoge al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Primero: El hecho que nos ocupa ocurre en fecha 26-04-2009 el hoy occiso quien se encontraba en su residencia ubicada en el sector los molinos calle principal, casa sin numero, compartiendo con el imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia de nombre FRANSCHESQUI CARMEN ALICIA, presentándose una discusión entre el imputado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia golpeando el imputado a su novia por lo que la victima tratando de resolver la situación le manifiesta al imputado que respetara a su pareja, por lo que el imputado se van a los golpes luego el imputado amenaza a la victima de muerte y se retira del sitio pasando un tiempo el imputado regresa portando un arma de fuego, con la efectúa un disparo a la victima produciéndole la muerte según protocolo de autopsia numero A-180-09 de fecha 17-06-2009, suscrito por la Doctora Alcida Zaragoza adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas practicando al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON quien concluyó como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO debido a sección de la yugular interna derecha debido a paso de proyectil de arma de fuego por el cuello, determinándose la conducta que encuadra en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, para lo cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una acusación en su contra, la cual es atacada por la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 326 del COPP. En este estado del proceso se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se procede a revisar la acusación fiscal, la cual se admite, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba la defensa las hace suyas en un eventual Juicio Oral Y Público. Por lo antes expuesto en este momento el ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, la condición de acusado, asimismo se hacen pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expresa: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la prueba. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: Visto que por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se le imponga la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP y se le imponga de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No presento oposición alguna, ya que es un derecho que tiene el imputado. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 406, numeral 1 del Código Penal referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, y este tribunal admitió fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, el referido delito, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS lo que sumado sus extremos da una pena de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, según la simetría de la penal son VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal y la rebaja en 1/3 de la pena conforme al artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja por estas dos circunstancias Cinco (05) años de Prisión, dejando como pena a imponer QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo tanto se condena al ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.343; oficio ayudante de albañilería; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en Savilán, Calle El Progreso, Casa Nº 12, cerca de la Chivera del difunto Gustavo Mauro, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON, ordenándose inmediatamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por esta causa y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación con oficio dirigido al Directo. Ofíciese al comandante de policial a los fines que sea trasladado este ciudadano al Internado Judicial. Se establece conforme al artículo 377 que en junio del año 2025 se cumplirá con la pena. Asimismo conforme al artículo 267 se le condena a las costas y costos procesales. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución. Se ordena oficiar al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal informándole que el acusado LUÍS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, quedó privado de Libertad por la presente causa, en virtud que se le condenó por Admisión de los hechos por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, a cumplir con la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando recluido en el Internado Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:50 PM.-
Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal primera del Ministerio Público

Abg. Galia González
Defensora Pública Tercera

Abg. Susana Boada
Imputado

Luís Alberto Medina Astudillo
Alguacil

Jesús García
Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez