REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RP01-P-2009-005457

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 18/09/1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Carmen Mercedes Salazar de Mago y Juan Bautista Mago Salazar, con residencia en Barrio Cascajal, Calle Ciega, Casa N° 25, cerca de la iglesia Bermúdez, a dos casas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Séptima la Abg. Carolina Martínez, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial y las víctimas Víctor Manuel López, Elvia Rosa Herrera Bruzual, Carmen Arcelina Cardozo de Patiño y Eligio de Jesús Maicán. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/05/2010, cursante a los folios 74 al 90, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido siendo que los dos chicos visitaban la casa de la señora Carmen Guerra ellos compartían ellos tenían por costumbre visitar a la señora y le llevaban comida en un bolso rojo y ellos le manifiestan que ya había comida, estos chicos jóvenes suben a la casa no acostumbraban a no dormir en su casa en vista de que se dan cuenta que los muchachos no estaban en su casa procedieron a buscarlos y fueron a la casa de la señora carmen y ella les dijo que no los había visto, de toda la búsqueda damos con un menor quien manifestó que si estaban en casa de la señora carmen dimos nuevamente con el menor y el decide hablar y dijo que ellos tenían un bolso rojo, le preguntaron por la droga y le dijeron que se la fumaron y le dijeron que ellos se la pagaban, el menor manifestó que estaban casando y cuando regresa el señor santos con un arma de fuego y el menor fue hasta allá y encontró a los dos chicos muertos; igualmente ratifica los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima Eligio de Jesús Maican: “Sinceramente mi hijo nunca había ido por ahí y no los conocía a ellos, el era estudiante, yo lo tenía acostumbrado a que a las 9 de la noche llegara a la casa, es mentira que mi hijo consumía drogas, ellos mataron a mi hijo porque ellos quisieron, porque ellos no se conocían, mi hijo iba de la casa al estudio y del estudio a la casa, ese día salió y le dije que llegara como siempre a las 9 de la noche ,a esa hora no llegó, espere 10 minutos y me acosté a dormir, cuando me pare no estaba en la casa, fui a donde mi hija a ver si se había quedado allá, después fui a la casa del señor y le pregunté si mi hijo se había quedado ahí, me dijo que no, que su hijo tampoco había dormido allá, el lunes por la tarde fue el señor a buscarme para ir a donde lo encontramos, le preguntaron a tito si habían visto a su hijo por ahí y dijo que no, yo sabia que estaban por allá, porque eso me dijo mi hijo, nosotros teníamos el presentimiento que había algo, después acudimos a la autoridad, capturaron a los 3 y yo me quedé con los otros esperando, los trajeron y ahí mismo pusieron a uno de libertad y a los otros le vieron cara de santos, que no habían cometido delito alguno, me dijeron que la señora quedó en libertad después de un año, yo pido justicia para mi hijo porque él era estudiante y deportista, era un niño sano. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima Carmen Arcelina Cardozo de Patiño, quien manifiesta: Mi hijo no se mantenía en la calle, el iba del liceo a la casa, el compañerito que consiguió eran el hijo del señor y la señora, el lo as tarde que llegaba era a las 9:00 de la noche, cuando se sentía enfermo es que se quedaba en mi casa, a el lo crió su papá, él no era un muchacho callejero, no era peleador, el iba al gimnasio a boxear. Es todo. Se le otorga la palabra a la ciudadana Elvia Rosa Herrena Bruzual, quien expone: Yo digo lo mismo que ellos. Es todo. Se le concede la palabra al señor Víctor Manuel López, quien manifestó: El día domingo se fue a pasar unos días con la mamá, por esos lados hicimos amistad con la familia. Mi hijo ayudo a construir una casa a francisco Andrade, mi hijo se antoja de un gallo y el tipo le dijo que se lo iba a regalar, pasaron como 2 meses que no fuimos por allí, el se va a buscar el gallo, pasa el día, cuenta lo divertido que pasó por allí y le pregunta la mamá por el gallo y le dice que francisco le dijo que lo buscara a las 3 de la tarde, se van y mi hijo me dijo que no había regresado en la noche, yo no me preocupe porque tenía una amistad con Carmen Guerra, el domingo me dice mi hijo mayor que el niño no había regresado, conozco a este señor que estaba preocupado y me dice que su hijo no estaba, yo voy a la casa de carmen guerra y me dijo que no habían ido por allá, yo noto que francisco Andrade estaba raro y le dije que si mi hijo pasaba por allá le dijera que lo pase buscando, a mi me parecía que era raro, me di cuenta que en ese momento el cargaba una camisa mía que tenía mi hijo, en ese momento me voy a la PTJ, ellos los capturan y los dejan en libertad, después los vuelven a capturar por unas armas de guerra, y los soltaron, yo quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico, oída las exposiciones de las personas presentes en sala como víctimas, en el presente caso, considera que la acusación presentada no contiene los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP. No es menos cierto ciudadana Juez que dicha acusación pudiera estimarse la ocurrencia de un delito pero de las tantas declaraciones que cursan como medios ofrecidos como prueba por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación y lo expresado por el Misterio Público, no se ven las circunstancias de modo, tiempo y ligar, para imponer a mi representado del delito como cooperador en el homicidio intencional calificado en contra de Jesús Maicán Y Gabriel López, pues el artículo 236 del COPP, señala que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pudieren existir muchos elementos, pareciera, pero si observamos detenidamente podemos observar que los elementos no son claros y no cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el 236 del COPP, en ese sentido, esta defensa le solicita vista la carencia de estas circunstancias claras y precisas la desestimación de dicha acusación y como consecuencia a ello de conformidad con el artículo 321 del COPP, le solicita el sobreseimiento de usted considerar que existiere alguna causal procedente para decretar el mismo. De cualquier modo ciudadana Juez, esta defensa también le expresa e insiste en que a pesar de lo abultado del expediente en el mismo no se encuentran los fundados elementos de convicción para imputar el delito a mi representado. Asimismo, esta defensa, en caso de ser admitida la acusación fiscal, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas en un eventual Juicio Oral y Público. Copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por las víctimas, lo señalado por la defensa y que el imputado se acoge al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Primero: El hecho que nos ocupa ocurre el día 28/11/2009, donde pierde la vida Gabriel López Herrera y Jesús Eduardo Maican Cariaco, señalándose presuntamente como cooperador de dicha acción al ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, determinándose la conducta que encuadra en el tipo de Homicidio Calificado En Grado De Cooperador, para lo cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una acusación en su contra, la cual es atacada por la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 326 del COPP. En este estado del proceso se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se procede a revisar la acusación fiscal, la cual se admite, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba la defensa las hace suyas en un eventual Juicio Oral Y Público. Por lo antes expuesto en este momento el ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, la condición de acusado, asimismo se hacen pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expresa: Deseo ir a Juicio. Es todo. En vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 18/09/1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos Carmen Mercedes Salazar de Mago y Juan Bautista Mago Salazar, con residencia en Barrio Cascajal, Calle Ciega, Casa N° 25, cerca de la iglesia Bermúdez, a dos casas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL LEVARIO LÓPEZ HERRERA y JESÚS EDUARDO MAICÁN CARDOZO (OCCISOS). Finalmente, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda ratificar la orden de captura para FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO Y SANTOS EMILIO SALAZAR, acordándose realizar un cuaderno separado para estos ciudadanos. Se ordena oficiar al CICPC a nivel nacional, al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y a la Policía Estatal a los fines que una vez capturados los ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena remitir el cuaderno separado que se abre por la orden de aprehensión que se ratifica en este acto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa que se le sigue al acusado JOSÉ LUÍS MAGO SALAZAR en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 11:00AM, y conformes firman.
Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. Galia González
Defensora Pública Séptima

Abg. Carolina Martínez
Imputado

José Luís Mago Salazar
Víctimas

Víctor Manuel López

Elvia Rosa Herrera Bruzual

Carmen Arcelina Cardozo de Patiño

Eligio de Jesús Maicán
Alguacil

Jesús García
Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez