REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000820
ASUNTO : RP01-P-2010-000820

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 08:47 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa; acompañada de la Secretaria Abg. Andreina Almeida B; y del Alguacil Pedro Patiño, en la Sala Nº 0- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de imponer del motivo de la captura ordenada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08 de marzo de 2010, al ciudadano ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, hijo de Egli Velásquez, de profesión Vendedor de pescado en el mercado, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n, a la otra esquina de la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR A LOS IMPUTADOS JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BOADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO); y quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2010-000820. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado, acompañado de su Defensor Privado Abg. JOSÉ MÁRQUEZ. Así mismo se deja constar que se encuentra presente el abg. CARLOS ZERPA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en Oficinas Parque Cementerio, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo de Defensor de Confianza y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la juez procede a informar a las partes sobre el motivo del presente acto e igualmente impone el imputado de autos del motivo de su captura, la cual fue acordada en fecha 08/03/2010 por el Tribunal Segundo de Control, en contra del imputado de autos y otros dos sujetos; por hechos ocurrido el 24 de noviembre de 2008, por cuanto ingresa a la morgue del hospital de esta ciudad ingresa una persona sin signos vitales con distintas heridas producidas s por armas de fuego, quien tenia domicilio en la urbanización la Llanada. Seguidamente la ciudadana juez una vez impuesto el imputado de los motivos de su detención, se acuerda dar inicio al acto de presentación de detenidos y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, hijo de Egli Velásquez, de profesión Vendedor de pescado en el mercado, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n, a la otra esquina de la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO) y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO); que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, hijo de Egli Velásquez, de profesión Vendedor de pescado en el mercado, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n, a la otra esquina de la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien manifestó:” Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso:”las ordenes son expedidas cuando concurren los requisitos de ley; en este caso existe la presunción por cuanto de la declaración de testigos que manifiestan de un supuesto Anthony milano, pero no existe la descripción de mi representado, no existe ninguna orden para mi defendida, es decir de las actas de investigación no manifiesta que sea mi defendido uno de los autores, se pregunta esta defensa como dan los órganos de investigación con la cedula de mi defendido; A mi defendido nunca lo citaron de la fiscalía, es totalmente irrito su detención , por cuanto no fue puesto a derecho de la investigación que pesaba sobre él, por todo ello solicito se decrete la nulidad de esta detención por cuanto si bien es cierto fue dictada por un tribunal de la misma instancia s un acto inconstitucional. Esta orden no cumple con los requisitos del 250 del copp, por cuanto ciertamente existe un hecho punible por la denuncia interpuesta, no existe los requisitos del 251, por cuanto mi defendido no tiene ni idea de lo que aquí se ventila por cuanto el no participó. El estuvo incurso en otra causa y estuvo detenido hasta el 03/06/2010 por uno de los delitos relacionado con sustancias y hasta esa fecha detenido lo que resume que estuvo preso casi un año. En virtud de ello solicito que se anule conforme a los artículos 190, 191 y 196 del COPP, la orden de captura dictada por el Juez Gilberto Figuera. De no acogerse a la nulidad que manifiesta esta defensa solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del copp. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO) hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el caso que nos ocupa es una orden de aprehensión que fuera solicitada por la Fiscalía tercera del ministerio público y acordada n fecha 08/03/2010, por el juez que regentaba la mismo para esa época, señala la defensa que se declare la nulidad de dicha decisión que se acuerda la orden de aprehensión por que con ella se esta violentando el articulo 49 constitucional, en cuanto al debido proceso, nulidad que solicita a pesar que fue dictada por un tribunal de esta misma instancia al que respecto cabe señalar que el copp, es claro en determinar cuales son los recursos que ha interponerse contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, en el caso que son ocupa es que lo que se encuentra ajustado a derecho es un recurso de apelación y no de nulidad; ya que los jueces de primera instancia no estamos llamados a revisar o anular decisiones dictadas por los jueces de primera instancia. Me permito señalarle que contamos con jueces superiores que conforman la corte de apelaciones los que están llamados por ley para resolver las incidencias en las cuales se atacan las decisiones dictadas en primera instancia. Por lo tanto se declara sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión dictada el 08/03/210 en contra del ciudadano Anthony Milano Valasquez, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). En cuanto se encuentra llenos los extremos del 250 del copp, por la orden de aprehensión que fuera acordada, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho no encontrándose n este estado del proceso elementos que los desvirtúen y mucho menos que lo0 modifique quedando de esta manera resulta la incidencia en cuanto no se encuentra acreditado el ordinal segunda y consecuencialmente el tercero señalado por la defensa. En cuanto que no cursa en el expediente que a su defendido no hallan librado notificaciones para informarle de la investigación que se le seguía en su contra por este delito; si tomamos en consideración la decisión del 30/11/2009 dictada por la casa constitucional de TSJ, la actuación de investigación realizada por la fiscalía tercera no es inconstitucional y por lo tanto no es violatoria del debido proceso, considera quien aquí decide que no existe violación por parte de la fiscal del debido proceso, `por lo tanto impuesto como ha sido de la orden de detención dictada en su contra del imputado de autos; es por lo que se ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ. Se acuerda ratificar la orden de captura en contra de JESUS FRANCISCO MONTES MALAVE, Y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BOADA, para lo cual se acuerda realizar cuaderno separado para estos dos ciudadanos el cual será remitido inmediatamente a la Fiscal Tercera del ministerio Público, manteniéndose el original para ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ, a lo fines d que se continué la investigación y consecuencialmente el acto conclusivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; Trascripción de novedad, de fecha 24 de Noviembre de 2008, inserta en el folio 1, suscrita por el Jefe de Investigaciones, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que siendo las dos y cuarenta y cinco horas (2:45 h), encontrándose de guardia en dicho Organismo recibió llamada de la Centralista de Guardia, Cabo 1° JHONNY DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Urbanización la Llanada, sector 01, vía Pública, desconociéndose más datos al respecto. Acta de Investigación penal de fecha 24-11-2008, cursante a los folios 02 y vuelto, suscrita por los funcionario LEONADO LOBATÓN Y ADMAR ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado varias diligencias policiales trasladándose al Hospital Central, al sitio del suceso, identifican plenamente a la victima, testigos e imputados. Inspección técnica Nº 3949, de fecha 24 de Noviembre de 2008, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOBATON Y ADMAR ROJAS, adscritos al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Cumaná, practicada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá (MORGUE), sitio este donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, quienes describen las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentaba, se le realiza la respectiva Necrodactília.- Inspección técnica Nº 3950, de fecha 24-11-2008, inserta en el folio 4, suscrita por los funcionarios: LEONARDO LOBATON Y ADMAR ROJAS, adscritos al C.I.C.P.C., Sub Delegación Cumaná, practicada en el sitio del suceso. Memorandún de Registros Policiales Nº 9700-174-SDC-2076, de fecha 24-11-2008, inserta en el folio 10, suscrita por el funcionario ADMAR ROJAS, adscritos al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Cumaná, del ciudadano JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). Acta de entrevista DE FECHA 11-12-2008, inserta en el folio 11 y vuelto, rendida por la ciudadana FUENTES DE PATIÑO NACIRA DEL VALLE, quien manifestó: El día 23 de noviembre del presente año, me encontraba con mi hija TIBISAY DEL CARMEN FUENTES y mi nieto JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, en el frente de mi casa, cruce con la vereda 19, en eso mi nieto se levanta y comienza a bailar, se escucharon tres disparos y mi nieto me dice mi abuela me dieron, en eso veo en la esquina de la vereda a Anthony Milano, alias “EL ANTHONY”, JOSÉ FRANCISCO MONTE MALAVE, alias “ EL PICA” Y LUIS BOADA, alias “GUATORO”, cada uno de ellos con un arma de fuego en la mano, en eso el Anthony, le volvió a disparar a mi nieto le dio por las costillas y se fueron corriendo, luego trasladamos a mi nieto, al ambulatorio de la Llanada y posteriormente al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció, como a las doce y veinte horas de la madrugada del día 24-11-2008”. Certificado de Defunción, inserta en el folio 14, de fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrito por la Dra. ZARAGOSA ALISA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO). Protocolo de Autopsia Nº A-578-08, inserta en el folio 15, de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por la Dra. ZARAGOSA ALISA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO), dejando constancia que el mismo presentó: Herida quirúrgica xifopública, mide 28 cm. Heridas quirúrgicas, mide 1,5 cm., en las fosas iliacas derecha e izquierda. Tres (03) heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), presentan halo contusión. Se localizan en: 1.- Entrada: borde anterior del hueco asilar derecho. Salida 2° espacio intercostal derecho/línea media clavicular. Trayectoria derecha/izquierda.2.- Sedal dorso del tercio proximal del antebrazo derecho.3.-Entrada: Región Lumbar derecha/línea/paravertebral a nivel de L2. Salida Hipocondrio izquierdo. Trayectoria atrás/adelante, derecha/izquierda. A la apertura hepática, lecho quirúrgico de colecistectomia limpio, rafias en esas delgadas y mesenterio indemnes, rafia en la vena cava inferior indemne. Rafia de colón indemne. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico debido a perforación de la vena cava inferior, debido a herida de proyectil de arma de fuego en abdomen. Acta de entrevista de fecha 17-10-2009, inserta en el folio 16 y vuelto, rendida por la ciudadana CASTAÑEDA PATIÑO ORLANY JOSÉ, quien manifestó: Lo que pasó fue que el día domingo 23 de noviembre del presente año, como a las 7:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi abuela Nacira Fuentes, mi tía Tibisays Fuentes, quien tenia en brazos a mi hija Albamarys Gallardo, de 8 meses de nacida y mi primo Jorge Patiño, en frente a mi casa conversando y de repente mi primo se pone a bailar con mi hija en brazo, al momento que mi tía Tibisay se lo vuelve a quitar, llegaron dos sujetos conocidos como ANTHONY MILAN0 VELASQUEZ, apodado EL ANTHONY, con un arma de fuego en su mano y LUIS MIGUEL BOADA RODRÍGUEZ, apodado EL GUATORO, con una escopeta en su mano y se le pararon de frente a mi primo JORGE, y sin mediar palabras EL ANTHONY, le hizo un disparo, entonces mi primo le gritó a mi abuela que le habían dado un tiro, luego mi abuela se levantó y los insulto, antes de salir corriendo EL ANTHONY se volteó y le volvió a disparar a mi primo Jorge, ahí es cuando cae al suelo y esos sujetos salen corriendo hacia la vereda 32, donde lo estaba esperando otro sujeto de nombre JOSÉ FRANCISCO MONTES MALAVE, apodado El Pica y juntos huyeron, nosotros trasladamos a mi primo hasta el Hospital, donde murió. Acta de Entrevista de fecha 17-10-2009, inserta en el folio 17 y vuelto, rendida por la ciudadana FUENTES TIBISAY DEL CARMEN, quien manifestó: Lo que pasó fue que el día domingo 23 de Noviembre del presente año como a las 7:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi mama Nacira Fuentes, mi sobrina ORLANY, su bebe de 8 meses de nacida y mi sobrino hoy occiso Jorge Patiño, en frente de mi casa hablando y en ese momento Jorge se pone a bailar con la niña en brazo, porque yo se la había entregado, pero en el momento que se la pido, llegaron dos sujetos conocidos como EL ANTHONY MILANO VELASQUEZ, apodado EL ANTHONY, con un arma de fuego tipo revolver en su mano y LUIS MIGUEL BOADA RODRÍGUEZ, apodado EL GUATORO, con una escopeta en su mano y se le pararon cerca de JORGE y el ANTHONY, le dio un tiro, luego mi sobrino le gritó a mi mama que le habían dado un tiro y ella los insultó, antes de salir corriendo EL ANTHONY se volteó y le volvió a disparar a Jorge, quien cayó al suelo herido y estos sujetos salen corriendo hacia una de las veredas donde lo estaba esperando en toda la esquina otro sujeto de nombre JOSÉ FRANCISCO MONTES MALAVE, apodado El Pica y juntos huyeron, nosotros trasladamos a mi sobrino hasta el ambulatorio luego hasta el Hospital, donde murió. Memorandún de Registros Policiales Nº 9700-174-SDC-3092, de fecha 11-12-2009, inserta en el folio 25, suscrita por el funcionario RIVERO VICENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ MILANO VELASQUEZ, JOSÉ FRANCISCO MONTE MALAVE, y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BOADA. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Ordinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena supera los diez años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y conforme al primer parágrafo del artículo 251, en el presente caso se presume razonadamente el peligro de fuga. En cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en que los testigos de los hechos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado ANTHONY JOSÈ MILANO VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.719, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-90, hijo de Egli Velásquez, de profesión Vendedor de pescado en el mercado, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 03, casa s/n, a la otra esquina de la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES (OCCISO) acordando mantener al imputado preventivamente en la COMANDANCIA DE LA POLICÌA DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de la municipal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 10:00 A.M.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARLENY MORA SALAS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
DEFENSOR PRIVADO

ABG. JOSÉ MÁRQUEZ

ABG. CARLOS ZERPA
IMPUTADO

ANTHONY JOSÉ MILANO
ALGUACIL

PEDRO PATIÑO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-