REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000029
ASUNTO : RP01-P-2010-000029
En el día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m, se constituyó en la sala 2-B de este Circuito Judicial, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la ABG. Andreina Almeida B., secretaria de sala y del Alguacil Pedro Patiño, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en l Municipio los Guayo Residencia Ventuare, torre 4, apartamento BB2, planta baja, Valencia Estado Carabobo, en virtud de la ACUSACION, presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA. Así como el imputado y la victima. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en l Municipio los Guayo Residencia Ventuare, torre 4, apartamento BB2, planta baja, Valencia Estado Carabobo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: nosotros estamos juntos otra vez y no ha vuelto ha suceder. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: no volveré hacer mas nada de eso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. SUSANA BOADA quien expuso: esta defensa observa que a pesar que no hay suficientes elementos que mi defendido haya sido responsable de los hechos ocurridos a su pareja esta ley especial obliga a que se les imponga de las medidas y por cuanto mi defendido ha manifestado que en la actualidad esta con su pareja y que el no incurrirá en hechos similares, es por lo que posteriormente sea admitida la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representado a fin de que admita o no los hechos, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector las Brisas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 04/01/2010, mediante denuncia formulada por la victima, en la que manifestó que el día 03/01/2010 estaba compartiendo con su familia en la playa, regresando a la casa de su mama, su pareja estaba tomado, entonces elle le reclamo sobre un mensaje que el tenia en el teléfono y se molestó y agarró el teléfono y lo tiró en el piso, luego agarró un palo y empezó a golpearla causándole hematomas en la pierna izquierda y en la nalga derecha y su hijo la sacó de la casa de su mamá. Luego en la misma fecha funcionarios adscritos al IAPS, practicaron la detención del ciudadano Nelson González. Considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA; En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.- Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. ASÌ MIMSO POR CUANTO el imputado vive en la ciudad de Valencia solicito que las medidas impuestas las pueda cumplir en la ciudad en donde reside a fin de que cumpla cabalmente por lo ordenado en esta sala. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en l Municipio los Guayo Residencia Ventuare, torre 4, apartamento BB2, planta baja, Valencia Estado Carabobo, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación por ante la UTASP a fin de que le sea designado un delegado de prueba y someterse al control y vigilancia de dicha unidad. Ubicada en la Avenida Díaz Moreno, cruce con calle Plaza, C.C. Plaza, local L04, teléfono 0241-8351045 Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.- TERCERO: Presentación treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Valencia- Carabobo a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:30 M.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. SUSANA BOADA
EL IMPUTADO
NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
LA VICTIMA
VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ BARRERA
ALGUACIL,
PEDRO PATIÑO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-