REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002116
ASUNTO : RP01-P-2010-002116

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002116, seguida al imputado LUIS REINALDO TORRES BARRETO, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.231; nacido en fecha 16-06-88, de ocupación u oficio agricultor; soltero; y residenciado en el Caserío el Limonar, Sector Corollar, Santa Fe, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Senón, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana GRECIA DEL CARMEN TORRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría pública N° 3, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana GRECIA DEL CARMEN TORRES, y en contra del imputado LUIS REINALDO TORRES BARRETO, así como la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo: Esto era con el marido de ella, y ella se metió para defender al marido de ella, él cargaba un machete, mi sobrino se juntó conmigo, el sobrino mío le quitó el machete, yo lo agarré y ella metió la mano y se cortó, yo no la amenacé ni nada, esa mujer me tiene como odio. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien manifestó: oída como ha sido la exposición fiscal, lo expresado por mi defendido y luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa penal; ante todo siempre alego en las defensas que esta es una ley inconstitucional, ya que deja al genero masculino en estado de indefensión, sin embargo puedo notar que al folio 21, está la experticia médica realizada por la Dra. Beannelys Velásquez, quien indica que hubo contusiones, es decir que no hubo heridas; asimismo dice asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; se trata de lesiones levísimas, por otro lado cursa en las actuaciones memorando en el cual se refleja que mi defendido no presenta registros policiales, es decir, no tiene conducta predelictual; a ello debe aunarse que mi defendido es agricultor y su herramienta de trabajo es el machete, ciertamente es así, y ello se evidencia ya que la ciudadana Fiscal no le imputa el porte ilícito de arma blanca, por su condición de que mi defendido es un campesino, por lo que en virtud de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estoy de acuerdo con la imposición de las medidas solicitadas, solicito me sea expedida copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS REINALDO TORRES BARRETO, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: señala la Fiscalía del Ministerio Público, que se encuentran en curso los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, basándose la representación fiscal en las actas cursantes a los folios 2 y 3, en la cual se recoge acta de denuncia y acta de entrevista realizada por los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN TORRES Y MAYRELIS DEL CARMEN VALLEJO TORRES, respectivamente, quienes señala, la manera en la cual ocurrieron los hechos. Igualmente, del contenido del acta policial cursante al folio 8, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; así mismo cursa al folio 13, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 17, memorando N° 1507, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 18 cursa inspección N° 362, practicada al sitio del suceso; al folio 21, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no; elementos éstos que permiten afirmar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales de los artículos 41 y 42 de la ley especial, por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público consistente en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; IGUALMENTE, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SIGUIENTE: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; y ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano LUIS REINALDO TORRES BARRETO, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.673.231; nacido en fecha 16-06-88, de ocupación u oficio agricultor; soltero; y residenciado en el Caserío el Limonar, Sector Corollar, Santa Fe, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Zenón, Estado Sucre; consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; IGUALMENTE, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SIGUIENTE: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, POR UN PERÍODO DE CUATRO (04) MESES; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS




SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ