REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002114
ASUNTO : RP01-P-2010-002114

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002114, seguida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-1974, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMAN PÉREZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día veintiuno (21) de junio de 2010, fue puesto a disposición de esta fiscalía por parte de funcionarios S/MAYOR (IAPES) ALEJANDRO SALAZAR y AGTE (IAPES) EDGAR ROQUE, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la Comisaría Municipal de Chacopata, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como JOSE NATIVIDAD ROMERO MARTINEZ, manifestando que su hermano LUIS ERNESTO se encontraba agresivo en su casa, por lo que de inmediato se constituyó una comisión dirigiéndose a residencia ubicada en la calle la Crítica, cerca de la comisaría, donde avistaron a un ciudadano sentado en un mueble, señalando su hermano que el mismo estaba agresivo en su casa, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal al ciudadano en presencia del denunciante ciudadano JOSE NATIVIDAD ROMERO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una semilla de la fruta mango contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que procedieron a detener al ciudadano, luego de imponerlo de los derechos que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quedando el mismo a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso no es cocaína, es crack y yo me la iba a fumar, le pedí a mi viejo un fósforo, mi viejo me mentó la madre y se me salieron las lágrimas, agarró un pedazo de tubo y me trató de dar, me consiguió el hermano mío y dijo que me iba a meter preso, a las 2 de la mañana fue que pude entrar, y agarré el tubo y lo boté, y me acosté a dormir, sorpresa que cuando en la mañana entran a la casa y me traen preso, sin camisa y sin cepillarme; yo tengo como 20 años consumiendo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado como fue mi defendido y previa revisión de las actuaciones, observa esta defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en específico el referido a una pluralidad de elementos de convicción que comprometan responsabilidad de mi defendido como autor o partícipe, ya que solo existe un testigo que es hermano de mi defendido, y por el parentesco puede abstenerse de declarar en juicio oral; motivo por el cual solicito se le conceda la libertad plena; de no ser así esta defensa pasa a analizar que mi defendido ha establecido en sala que es consumidor de la sustancia denominada crack, aunado a ello el peso neto de la sustancia decomisada es de 1 gramo con 300 miligramos, y hasta el momento no tenemos la certeza de la naturaleza de la sustancia, como se observa del recaudo cursante al folio 15, asimismo al folio 16 está el memorando de SIIPOL ONIDEX, donde se refleja que mi representado no presenta registros policiales, lo que indica que no tiene conducta predelictual; lo incautado se trata de una dosis para el consumo personal, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pasaría mi defendido a ser un enfermo, es por lo que solicito se le realicen exámenes en sangre y orina con el objeto de determinar la adicción que pueda tener mi defendido, y que el fiscal pueda ajustarse al artículo 70 de la referida Ley, ya que mi defendido sería inimputable por ser consumidor; en caso de estimar procedente acordar el pedimento fiscal solicito se fije la Prefectura de la Población de Araya como la encargada de supervisar la medida cautelar. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios S/MAYOR (IAPES) ALEJANDRO SALAZAR y AGTE (IAPES) EDGAR ROQUE, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, donde dejan constancia de las detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína, recaudo cursante al folio 2 y su vuelto; Acta de entrevista de fecha 21-06-10, rendida por el ciudadano JOSE NATIVIDAD ROMERO MARTINEZ,, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envoltura y la presunción que se trata de la droga denominada Cocaína, recaudo cursante al folio 6; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, recaudo cursante al folio 6; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2010, suscrita por el funcionario, DAVID VELASCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas, recaudo cursante al folio 9; Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por los Funcionarios ALFREDO RIVERO y DAVID VELASCO y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada cocaína con un peso neto de un gramo con trescientos miligramos (1 gr. 300 mgs.), recaudo cursante al folio 15; Acta de Registros Policiales, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, recaudo cursante al folio 16. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presenciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-1974, soltero, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.506, residenciado en Chacopata, calle la Crítica, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega el Porvenir, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por un período de 6 meses, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica, por lo que se ordena oficiar al jefe del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo, todo previa manifestación del consentimiento del imputado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional expresó su conformidad con la práctica del examen referido, fijándose como oportunidad para que éste se lleve a cabo el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Ofíciese al Prefecto de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 12:05 del mediodía.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ