REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001412
ASUNTO : RP01-P-2010-001412

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las 3:20 PM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roger López, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a la imputada RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.380, nacido en fecha 16/12/1958, estado civil casada, de ocupación obrera, residenciada en el Calle Principal de Mariguitar, La Colinas de Guaracayal, casa N° 51, cerca de la Vía que va hacia la Soledad, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez y la imputada de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las de las imputadas son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, aproximadamente los funcionarios inspector JOSÉ RAMÍREZ, DETECTIVE HÉCTOR GÓMEZ adscritos a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el sector Guaracayal sector las colinas, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, específicamente hasta la vivienda de bloques, sin frisar, la cual tiene un muro de contención construido de piedras con techo de zinc, puerta de entrada de color marrón donde reside la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente emanada del juzgado sexto de control, de este Circuito judicial Penal, para lo que se fueron acompañados de 2 testigos de nombres LAURA NAIRIBIS GUTIÉRREZ Y JESÚS MANUEL VÁSQUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento una vez en la dirección señalada procedieron a resguardar el área encontrando la puerta principal de la vivienda cerrada seguidamente una ciudadana al notar la presencia de los funcionarios abrió la puerta, leyéndosele la orden de allanamiento, luego se revisó el inmueble en presencia de los testigos, y en la cocina en un mesón de concreto se encontró un envoltorio de papel sintético, contentivo de 17 envoltorios de color verde con un polvo blanca de la presunta droga denominada cocaína, así mismo otro envoltorio contentivo de droga de la denominada marihuana; en la segunda habitación se encontraron 2 rines de moto, un tanque de gasolina color azul, una mica de luces traseras, una cámara de color negro con una bujía, 2 válvulas un arranque de color negro, un cilindro un pistón, y 2 engranajes; dejándose constancia que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico en el resto de la vivienda. En vista de esto, procedieron a detener a la ciudadana que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodíguez, quien expone: “Esta Defensa solicita que no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo del COPP, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito que le otorgue el derecho de palabra a mi representada a los fines que la misma manifieste si quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo esta defensa ratifica el escrito de fecha 14/06/2010 hecho por la defensa donde promovió las testimoniales de la ciudadana Carmen Rosa Duran y Jenny del Carmen Brito Duran, y de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en un eventual Juicio Oral y Público. En cuanto a las documentales, las mismas sean incorporadas de conformidad con el artículo 339 del COPP. Asimismo esta defensa solicita copia simple del escrito acusatorio y de la presente acta. Es todo.”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y visto que la imputada se acoge al precepto constitucional y manifiesta no querer declarar, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. Por último se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por estimar que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma no han variado y la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente, y en amparo de sentencia número 1854 de fecha 28 de Noviembre de 2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada que dijo llamarse RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. La defensa solicita a favor de su defendida las atenuantes genéricas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, rebajando la pena en un (01) año, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, en virtud que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, rebajando la pena dos (02) años, quedando entonces la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del COPP; cumpliendo con la pena aproximadamente en junio del año 2014 de conformidad a los establecido en el artículo 367 del COPP; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, a la ciudadana RUNILDA DEL CARMEN MARCHAN, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.380, nacido en fecha 16/12/1958, estado civil casada, de ocupación obrera, residenciada en el Calle Principal de Mariguitar, La Colinas de Guaracayal, casa N° 51, cerca de la Vía que va hacia la Soledad, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía a los fines que traslade a la hoy condenada al Internado Judicial. Oficio al Director de Internado Judicial, adjunto boleta de encarcelación, quedando la acusada recluida en dicho centro penitenciario a la orden del Juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la confiscación de acuerdo a los artículos 116 Constitucional y 66 de la Ley, de los bienes descritos en la acusación fiscal que reposa al folio 56. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 PM.-
Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público

Abg. César Guzmán
Defensora Pública Segunda

Abg. Julneila Rodríguez
Imputado

Runilda Del Carmen Marchan
Alguacil

Roger López
Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez