REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000943
ASUNTO : RP01-P-2010-000943
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 9:55 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roger López, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, pescador, hijo de Ilinana Gutiérrez y Tomás Marín, residenciado en Chacopata, Calle de la Policía, casa S/N°, al lado del kiosco que vende pollo, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana OLI MARGARITA MARTÍNEZ, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de tarde, se trasladaron los funcionarios SGTO/MAYOR (IAPES) ALEJANDRO SALAZAR, SGTO/1RO (IAPES) MARCOS RIVERO Y CABO/1RO (IAPES) HÉCTOR VENALES, quines se encontraban de servicio en el puesto policial de la localidad , se presento una fuerte aglomeración de personas trayendo a un ciudadano el cual es un azote de la comunidad y conocido como Frank, ya que mismo en horas de la madrugada se había introducido en una vivienda, SINDO esta de la señora OLI MARGARITA MARTÍNEZ y había sustraído varios objetos entre los cuales estaba un celular marca LG, una vez entregado a los funcionarios al momento en el que le fueron a tomar los datos se retiraron, quedando en el lugar la agraviada la ciudadana, a quien se le solicito su presencia para que presenciara una revisión corporal que se le practicarais al ciudadano en cuestión, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono marca LG el cual fue reconocido por la ciudadana y un abolsa de material sintético de color azul que al ser revisada se observar que el mismo tenia varios envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada Crack, con un total de cuarenta y ocho envoltorios, seguidamente lo impusieron de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, y le informaron al mismo que quedaría detenido, quedando identificado como FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de 29 años de edad, (indocumentado) sin oficio definido, hijo de Ilinana Gutiérrez y padre Desconocido, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta; siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Así mismo expongo las los fundamentos de la imputación, y hago ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien manifestó: “No deseo declarar, acogiéndome al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: “Oída la acusación fiscal, esta defensa solicita que dicha acusación no debe ser admitida por no poseer suficientes elementos para incriminar a mi imputado, ya que de acuerdo a los elementos de prueba se observa en dicha acusación que no hay testigos presénciales, solamente la declaración de la víctima Olimar Martínez, quien establece que una persona se introdujo en su casa y que se había llevado un teléfono celular, sin embargo no es testigo presencial de que se le haya decomisado la sustancia a mi defendido. Por lo que esta defensa considera que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el Código orgánico Procesal penal. En el caso que la Juez decida aceptar la acusación Fiscal, la Juez se sirva a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, imponiéndolo de una Medida menos gravosa. Asimismo solicito se le seda nuevamente el derecho de palabra a los fines que mi defendido a los fines que manifieste si quiere admitir los hechos. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Solícita la Defensa no se admita la acusación fiscal en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos por el legislador, para que la misma se admitida, ya que ella se fundamenta en elementos de convicción que no son suficientes para acreditar la imputación fiscal por la cual ha sido imputado su defendido, que no existen en las actuaciones testigos que avalen la actuación policial, que solo se cuenta con la declaración de la víctima, elementos éstos que corresponden al análisis del fondo de la causa, y que no son propios de esta fase intermedia del proceso penal, ya que el análisis y valoración de la misma correspondería al Juez de Juicio en caso que el imputado decidiere someterse al enjuiciamiento, por lo tanto esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal. Segundo: Solicita la defensa que de no acoger este Tribunal lo solicitado, se imponga a su defendido de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación, ya que él, como lo ha señalado, en caso de admitir la acusación, procedería acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Por tal motivo, este Tribunal conforme al artículo 264 del COPP, procede a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se somete el aquí imputado, tomando en cuenta la pena que llegara a imponerse en virtud de la admisión de los hechos, decreta su libertad a través de la siguiente medida cautelar: presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se procede conforme al artículo 326 del COPP a la admisión de la Acusación Fiscal en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, pescador, hijo de Ilinana Gutiérrez y Tomás Marín, residenciado en Chacopata, Calle la Policía, casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana OLI MARGARITA MARTÍNEZ, respectivamente Cuarto: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Quinto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito se le imponga la pena mínima, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, pescador, hijo de Ilinana Gutiérrez y Tomás Marín, residenciado en Chacopata, Calle de la Policía, casa S/N°, al lado del kiosco que vende pollo, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLI MARGARITA MARTÍNEZ; la cual acarrea una pena a aplicar de 1 a 5 años, sumando sus extremos da 6 años de prisión, al cual se le aplica el artículo 37, da como pena a aplicar tres años de prisión. Por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP, la pena a aplicar es de 1 a 2 años de prisión, lo que sumado a sus extremos da 3 años de prisión, conforme al 37 el término medio es 1 año y 6 meses de prisión, siendo el total de la pena conforme al artículo 88 que señala que ha de tomarse la pena del delito más grave que a criterio de quien aquí decide es la pena del hurto, se le aumenta la mitad del de posesión, es decir, 9 meses, quedando como pena a imponer 3 años, 9 meses, a la cual hay que aplicarle el artículo 74, numeral 4, que determina que no tiene antecedentes penales, rebajándose la pena 1 año y 3 meses de prisión, quedando como pena a aplicar 2 años, 6 meses de prisión, a la cual se le aplica el artículo 376, tomando en consideración el término medio queda como pena imponer a 1 año y 3 meses de prisión, por lo tanto se condena al imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, pescador, hijo de Ilinana Gutiérrez y Tomás Marín, residenciado en Chacopata, Calle de la Policía, casa S/N°, al lado del kiosco que vende pollo, Municipio Cruz Salieron Acosta, a cumplir con la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual de conformidad al artículo 367, culminará aproximadamente el 22 de Septiembre del año 2011, y conforme al artículo 267 del COPP, se le condena a las penas accesorias y al pago de las costas y costos procesales. Se deja constancia que el imputado sale en libertad en perfectas condiciones físicas, desde esta Sala de Audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre la Medida de Presentación aquí impuesta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:52 AM.-
Juez Segunda de Control
Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público
Abg. César Guzmán
Defensora Pública Tercera
Abg. Susana Boada
Imputado
Frank José Gutiérrez
Alguacil
Roger López
Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez