REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001146
ASUNTO : RP01-P-2010-001146
En el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:36 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001146, seguida en contra de los imputados YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el defensor privado del imputado Yohan José Fortiz Marcano, Abg. Alberto González Marín; el defensor privado del imputado Luis Guillermo González Guzmán, Abg. Freddy González; no compareciendo las víctimas, ni representación de las mismas; y no habiendo objeción de las partes para la celebración del presente acto, y por cuanto las víctimas quedan representadas en este acto, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 118 del COPP, este Tribunal Segundo de Control, procede a realizar la audiencia preliminar, sin la presencia de las víctimas, por las razones supra señaladas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-05-2010, cursante a los folios 91 al 104, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ; por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2010 y que dieron origen a la presente investigación, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente 9:40 de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las averiguaciones signadas con el Nº I-417.704, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la Propiedad, trasladándose hasta el Local Comercial denominado MGM Comunicaciones de esta ciudad, a fin de practicar diligencias relacionadas al caso; entrevistándose con el propietario del referido local comercial, manifestando esta persona sus datos y dijo llamarse MAURICE CHELHOD THEIROUZ; siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, al momento de abrir el mencionado establecimiento comercial fue sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una dama, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo introdujeron al local, siendo despojado de sus pertenencia; siendo sorprendidos estos sujetos por una comisión policial del IAPES, optando los mencionados sujetos a tomarlos como rehenes y exigiendo a los funcionarios policiales que los dejara huir del lugar; logrando los funcionarios policiales dominar la situación y aprehender a todos los sujetos; resultando ser tres sujetos adultos y una adolescente, quedando los tres primeros mencionados identificados como YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN y EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Con respecto al imputado EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA; esta fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por muerte del imputado, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. Freddy González, quien expuso: “esta defensa, a raíz del examen de la actuación penal que la parte fiscal ha desarrollado acá, esta defensa niega y contradice lo que el fiscal ha dicho, solicita que las pruebas consignadas en tiempo hábil, sean admitidas conforme a derecho y en definitiva pasar a juicio, que es lo que esta defensa ha quedado, porque no están demostrados ninguno de los hechos que se han señalado, él no sustrajo ningún valor que estuviera en el caber, tampoco portaba arma de fuego, ni privó de libertad a ninguna persona, por lo tanto, solicito que vayamos a juicio. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa Abg. Alberto González Marín, quien expuso: “una vez escuchada la argumentación del ministerio público y las actas que la acompañan, la defensa acude a través del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor considera solicitar a través del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, ya que si bien es cierto que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, difiere del tipo penal calificado por el ministerio público del delito de robo agravado y que a criterio de este defensor la relación clara, precisa y circunstanciada que describe el ministerio público en el contexto de su escrito acusatorio encuadra en un tipo inacabado que se configura en el artículo 82 del Código penal, invoco la famosa decisión del caso Café Madrid que describe el delito frustrado, que no se había dispuesto de los bienes objetos y que debía existir un desplazamiento del mismo, criterio que fuera modificado por el TSJ en sala constitucional que en el caso del tipo penal, debían reunirse ciertas circunstancias para determinar la forma inacabada, la acción que propicia el tipo penal, según lo que se puede dar lectura, a todas luces, se evidencia que no llegó concretamente a su fin, por la acción interruptora de los órganos de seguridad del estado, frustraron la configuración del mismo. Considero oportuno, que existió un error en la transcripción por parte del despacho fiscal. Sería oportuno estimar un cambio de calificación jurídica. En el supuesto negado que la juridiscente no comparta el criterio de la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas presentadas oportunamente, tanto por el fiscal del ministerio público, como por la otra defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: la fiscalía del ministerio público presenta acto conclusivo contra estos dos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, señalando la defensa privada, en la persona del Abg. Alberto González, que pudiera operar un posible cambio de calificación, ay que de la declaración de la propia víctima estos dos ciudadanos no pudieron llevarse nada del negocio y que el delito quedó frustrado, al respecto, en reiteradas decisiones dictadas por el TSJ, se ha determinado que la función del juez de control en la fase intermedia del proceso, no le corresponde al mismo, entrar a conocer del fondo de la causa en cuanto a la revisión y valoración de pruebas, si bien es cierto dicha de declaración consta en un acta de entrevista, también es cierto que el mismo fue promovido por la fiscalía del ministerio público como prueba para un eventual juicio oral y público considerando quien aquí decide que será ese el momento oportuno, una vez aperturado el juicio oral y público a las pruebas, considera oportuno y pertinente el anuncio del juicio oral y público la forma inacabada del mismo, Por lo que considera estimar sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, procediendo a analizar la acusación presentada por el ministerio público y decidir acerca de su admisión, y lo hace en los términos siguientes: En este estado este Juzgado pasa a decidir respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y lo hace de la manera siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ; este Tribunal la admite totalmente pero con el cambio de calificación realizada el día de hoy por esta juzgadora por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30-03-2010 y que dieron origen a la presente investigación, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente 9:40 de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las averiguaciones signadas con el Nº I-417.704, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la Propiedad, trasladándose hasta el Local Comercial denominado MGM Comunicaciones de esta ciudad, a fin de practicar diligencias relacionadas al caso; entrevistándose con el propietario del referido local comercial, manifestando estas personas sus datos y dijo llamarse MAURICE CHELHOD THEIROUZ; asimismo informó que siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, al momento de abrir el mencionado establecimiento comercial fue sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una dama, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo introdujeron al local, siendo despojado de sus pertenencia; siendo sorprendidos estos sujetos por una comisión policial del IAPES, optando los mencionados sujetos a tomarlos como rehenes y exigiendo a los funcionarios policiales que los dejara huir del lugar; logrando los funcionarios policiales dominar la situación y aprehender a todos los sujetos; resultando ser tres sujetos adultos y una adolescente, quedando los tres primeros mencionados identificados como YOHAN JOSE FORTIZ MARCANO, LUIS GUILLERMO GONZALEZ GUZMAN y EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 99 al 103, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de los acusados de desear ir a juicio, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se procede a decidir acerca del sobreseimiento solicitado por la fiscalía segunda del ministerio público, para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, seguidamente se pasa a dejar constancia que consta al folio 58, informe emanado del supervisor del retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se manifiesta que en inspección realizada al área de los pabellones, en fecha 04-04-2010, con ocasión del conteo de los internos, la puerta de los pabellones se encontraba cerrada había reunión de varios internos, y al tocar la puerta, éstos indicaron que había una persona enferma y al ser abierta la misma, observaron que estaba el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando una sustancia de color pardo rojiza, en el cuerpo y en la cara, sin signos vitales, por lo que esta juzgadora solicitó se le remitiera acta de defunción del mencionado ciudadano, constando en el expediente a los folios 85 y 86, medicatura forense, en la cual se determina su muerte, por lo que esta juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal contra este ciudadano y decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por muerte del imputado, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.582.188; nacido en fecha 12-04-1987; hijo de OSWALDO MARVAL y JOSEFA MAITA; estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil; residenciado en urbanización Fe y Alegría, Sector 1, casa 050, frente al Modulo Policial, Cumaná, Estado Sucre; por la causa iniciada en su contra, por los delitos de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, relacionado con el artículo 83, 277, relacionado con el artículo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ, respectivamente; todo ello, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOHAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.314.732; nacido en fecha 10-11-1983; hijo de Luis Fortiz y Ana Marcano; estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de teléfonos celulares; natural de Cumaná, residenciado en la urbanización Brasil, Sector 03, vereda 12, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GUZMÁN, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.212.636; nacido en fecha 22-06-1986; hijo de Nancy Guzmán y Juan Carlos González; estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil; natural de Cumaná; residenciado en la avenida Panamericana, calle Colón, casa N° 09, frente a la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 relacionado con el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que los mismos continúen recluidos en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por muerte del imputado, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARVAL MAITA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.582.188; nacido en fecha 12-04-1987; hijo de OSWALDO MARVAL y JOSEFA MAITA; estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil; residenciado en urbanización Fe y Alegría, Sector 1, casa 050, frente al Modulo Policial, Cumaná, Estado Sucre; por la causa iniciada en su contra, por los delitos de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, relacionado con el artículo 83, 277, relacionado con el artículo 8 y 9 de la ley sobres armas y explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE COMUNICACIONES MGM y del ciudadano MAURICE CHELHOD THEIROUZ, respectivamente; todo ello, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:51 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN
ABG. FREDDY GONZÁLEZ
LOS IMPUTADOS,
LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ
YOHAN FORTIZ
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA