REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001299
ASUNTO : RP01-P-2010-001299

En el día de hoy, 2 de Junio del año 2010, siendo las 12:20 PM., se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abogado MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y el Alguacil ELYANDERS MEJIAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-001299, seguida al imputado IVAN MANUEL RODRIGUEZ, natural de Carúpano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.274.665 de estado civil soltero, de ocupación vendedor de perros calientes, nacido en fecha 27-01-1976, hijo de Emelida Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, calle 04, casa sin numero de la población de Casanay del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 20/04/2010, cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado IVAN MANUEL RODRIGUEZ, natural de Carúpano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.274.665 de estado civil soltero, de ocupación vendedor de perros calientes, nacido en fecha 27-01-1976, hijo de Emelida Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, calle 04, casa sin numero de la población de Casanay del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha quince (15) de Abril de dos mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, Funcionarios adscrito a la Comisión Municipal de Eloy Blanco se encontraban en labores de Patrullaje en unidades motorizadas por las mediaciones del Sector la Esperanza lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de los Funcionarios Policiales se puso nervioso y emprendió a veloz carrera y se introdujo en un rancho de laminas de zinc de color verde y luego los funcionarios según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 se introdujeron en el referido rancho y observaron y lanzó un bolso color negro al interior de un porrón de arcilla que estaba en un rincón de la sala ya dominado el ciudadano y previas las seguridades del caso se solicito a los ciudadanos LUIS JAVIWER MOYA JIMENEZ, JUAN FRANCISCO MARCANO MARCANO y RANRIQUE RAFAEL MARTINEZ BELLORIN para que sirvan como testigos para revisar el inmueble y otros espacios de este debido a la existencia de elementos ilícitos en el mismo, al efecto revisado el referido bolso se incauto en su interior 51 envoltorios de material sintético color azul contentivo de una sustancia color blanco con características de compactación de presunta droga denominada crack, 03 mini envoltorios de material sintético color verde y azul de una sustancia denominada crack , 60 envoltorios de material sintético color azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA , 01 material sintético color verde y azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA, 01 material sintético color verde, negro y azul de una sustancia denominada de polvo color blanco denominada COCAINA y así mismo se localizó dentro del mismo rancho un colador de plástico color anaranjado y blanco, 01 tijerita, 01 pipa improvisada con una tapa plástica color blanco y trozo de de bolígrafo color verduzco transparente y realizada la experticia química numero 9700-174-06201 a las sustancias incautadas estas resultaron ser CANNABIS SATIVA, COCAINA BASE TIPO CRACK Y CLORHIDRATO DE COCAINA; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El tercer aparte del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado IVAN MANUEL RODRIGUEZ, a señalar no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el 326 del COPP, no estableciendo la misma por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, se observa que mi defendido fue aprehendido en una persecución en caliente y señalan que mi defendido fue aprehendido en una vivienda llevando testigos consigo, esta defensa considera que si es una persecución en caliente no puede haber testigos el acta policial no narra la realidad, lo que debe traer como consecuencia la desestimación de la acusacion, ahora bien en el caso que se dictare apertura a juicio conforme al principio de la comunidad de la prueba hago míos los medios ofrecidos por el ministerio publico en este acto, en cuanto a los medios documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del COPP y a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que dichos medios de pruebas deben ser admitidos conjuntamente con la declaración de los expertos que lo suscribieron. Asimismo solicito una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Considera quien aquí decide que desecha la solicitud de la defensa referida a la disparidad del contenido del Acta policial que dio inicio a la investigación con la realidad por cuanto se trato de una persecución en caliente y se presentaron testigos, en razón de que esas son cuestiones propias del juicio oral y público que no esta dada esa facultad para este tribunal de control por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, contra del ciudadano: IVAN MANUEL RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Segundo Aparte Del Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado del ciudadano: IVAN MANUEL RODRIGUEZ, quien expone: admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique las rebajas establecidas en dicho articulo, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto este justiciable no tiene antecedentes penal alguno, pido Copia simple del acta. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y este señala; Pido al tribunal vista la admisión de los hechos se verifique la existencia de la causal invocada por el Ministerio Público. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ciudadano: IVAN MANUEL RODRIGUEZ este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano IVAN MANUEL RODRIGUEZ quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Imputación ésta sobre la cual el admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; referida a la establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es decir una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería DOS (02) años de prisión, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente 18/4/2012. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: IVAN MANUEL RODRIGUEZ, natural de Carúpano, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.274.665 de estado civil soltero, de ocupación vendedor de perros calientes, nacido en fecha 27-01-1976, hijo de Emelida Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, calle 04, casa sin numero de la población de Casanay del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra incurso en el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:44 p.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
EL ACUSADO,
IVAN MANUEL RODRIGUEZ
EL ALGUACIL,
ELYANDERS MEJIAS SOSA


LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA