REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001298
ASUNTO : RP01-P-2010-001298
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara en fecha 15-04-2010 en contra BENJAMIN ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1981, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la cedula de identidad No. 16.313.309, residenciado en: la urbanización Bebedero vereda 58 N° 14, cerca del supermercado, de esta ciudad del Estado Sucre, en virtud de entrevista realizada a la ciudadana flore Maestre, donde señala que el señor benjamín, le llevo un televisor y un DVD a su casa y que desconoce de donde provenía los mismos, al folio 08 experticia de avalúo real, correspondiente a un televisor y DVD y un acta de investigación penal, cursante al folio 01, donde se señala que el DVD y el televisor fue entregado a la ciudadana Maritza del Valle Mata de Gil, director del centro de Educación, desprendiéndose de las actuaciones delito alguno es por lo que esa representación solicito ante el Juez de Control la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, antes identificado, fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/04/2010 se apertura la investigación en contra del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-09-1981, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, titular de la cedula de identidad No. 16.313.309, residenciado en: la urbanización Bebedero vereda 58 N° 14, cerca del supermercado, de esta ciudad del Estado Sucre, en virtud de entrevista realizada a la ciudadana flore Maestre, donde señala que el señor benjamín, le llevo un televisor y un DVD a su casa y que desconoce de donde provenía los mismos, al folio 08 experticia de avalúo real, correspondiente a un televisor y DVD y un acta de investigación penal, cursante al folio 01, donde se señala que el DVD y el televisor fue entregado a la ciudadana Maritza del Valle Mata de Gil, director del centro de Educación, observándose que de las actuaciones no se desprende delito alguno es por lo que esa representación solicito ante el Juez de Control la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, antes identificado, fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: se observa que “… el hecho imputado no es típico…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA AL CIUDADANO BENJAMIN ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 16.313.309, fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR