REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000544
ASUNTO : RP01-P-2008-000544


CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2008-000544, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 29-02-08, cursante a los folios 41 al 42 y sus vtos., ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luís, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacía insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad; luego, los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalístico; posteriormente se revisó el vehículo y se encontró en la parte trasera del mismo, un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca Cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quién pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que tenía el armamento en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando detenido, e identificado como RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo solicitó se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “la defensa hace oposición al escrito acusatorio presentado contra mi representado, por no estar llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que éste manifieste libre de coacción o apremio, si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura a juicio oral y público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, para debatirlas en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como mismo, escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, por el hecho ocurrido en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacía insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad; luego, los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalístico; posteriormente se revisó el vehículo y se encontró en la parte trasera del mismo, un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca Cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quién pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que tenía el armamento en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando detenido, e identificado como RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y su vto., ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo contaba con menos de 21 años al momento de ocurrir los hechos y así mismo, porque no tiene antecedentes penales. Así mismo solicito copia simple del oficio librado al CICPC, en la cual se dejó sin efecto la orden de captura librada en su contra y copia simple del escrito acusatorio presentado en contra del mismo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal presentada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal procede a observar lo siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, visto que existe la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado contaba con menos de 21 años al momento de ocurrir los hechos y no posee antecedentes penales, se establece como pena aplicable el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Se acuerda mantener la libertad al acusado de autos en libertad, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.512.634, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000544
ASUNTO : RP01-P-2008-000544


CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2008-000544, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 29-02-08, cursante a los folios 41 al 42 y sus vtos., ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luís, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, los cuales ocurrieron en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacía insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad; luego, los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalístico; posteriormente se revisó el vehículo y se encontró en la parte trasera del mismo, un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca Cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quién pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que tenía el armamento en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando detenido, e identificado como RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo solicitó se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “la defensa hace oposición al escrito acusatorio presentado contra mi representado, por no estar llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que éste manifieste libre de coacción o apremio, si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura a juicio oral y público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, para debatirlas en un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como mismo, escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, nacido en fecha 09/11/1987, de profesión u oficio orfebre, hijo de Aideé Patiño y Rafael Arturo Sotillo; y residenciado las delicias, calle las Gaviotas, casa Nº 08, cerca de la escuela “Teodoro Quijada Wetter”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o redoma de San Luis, casa N° 1 (casa de la Sra. Carmen Patiño), teléfono 0414-813.03.13; la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, por el hecho ocurrido en fecha 08/02/2008, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, ubicados en el punto de control de la autopista Antonio José de Sucre, avistan un vehículo tipo taxi, de color gris, quien en forma muy sospechosa hacía insistentes cambios de luces, por lo que solicitaron la ayuda de dos funcionarios policiales que estaban en la zona, deteniéndose el vehículo del lado derecho de la vía, observándose movimientos bruscos entre los ocupantes; tomando las medidas de seguridad; luego, los funcionarios se dirigen al carro del cual se baja el chofer y les advierte de manera nerviosa que revisen los asientos, porque uno de los ciudadanos había tirado algo por debajo, procediendo a bajar a los ocupantes del vehículo (Dos Hombres y Una Mujer), procediendo a revisarlos de conformidad a lo previsto en las leyes, no encontrándoles nada de interés criminalístico; posteriormente se revisó el vehículo y se encontró en la parte trasera del mismo, un arma de fuego, de color gris, con empuñadura de color negra, calibre 38 mm, marca Cocoa, serial 1518687, con seis cartuchos en su interior, preguntándole a los ocupantes del vehículo, a quién pertenecía la misma, manifestando uno de ellos que tenía el armamento en su poder y que pertenecía a un tío, al cual se la iba a llevar, quedando detenido, e identificado como RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y su vto., ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo contaba con menos de 21 años al momento de ocurrir los hechos y así mismo, porque no tiene antecedentes penales. Así mismo solicito copia simple del oficio librado al CICPC, en la cual se dejó sin efecto la orden de captura librada en su contra y copia simple del escrito acusatorio presentado en contra del mismo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal presentada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal procede a observar lo siguiente: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, visto que existe la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado contaba con menos de 21 años al momento de ocurrir los hechos y no posee antecedentes penales, se establece como pena aplicable el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTILLO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.634, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Se acuerda mantener la libertad al acusado de autos en libertad, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA