REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004755
ASUNTO : RP01-P-2009-004755
En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Marleny del Carmen Mora Salas acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Alexander Caña; en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004755, seguida a los imputados HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, natural de Cariaco, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de 19 años de edad, hijo de María Luisa Ramírez, soltero, sin oficio definido, hijo de Herme López y María Ramírez, residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.355, ama de casa, nacida en fecha 28-07-1991, natural de Cariaco, hija de Karina Mata y Manuel Figuera; residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, casa S/N°, cerca de la carretera vía nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y MARIELENA FIGUERA, venezolana, natural de La Pica de Catuaro; nacida en fecha 18-03-61; de 49 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.960, hija de Petar María Figuera y Ángel Custodio Espinoza; residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, casa S/N°; cerca del abasto parador turístico el puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez; el imputado Hermen José Ramírez, previo traslado del IAPES; la imputada Marielena Figuera, quien se encuentra en libertad; la imputada Mariángel Figuera Mata, quien se encuentra bajo apostamiento policial; el Abg. Jesús Antonio Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien es defensor público del ciudadano Hermen José Ramírez; y el Defensor Privado de las ciudadanas Marielena Figuera y Mariángel Figuera Mata, Abg. Verselys Manuel González. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 06-11-2009, cursante a los folios 90 AL 98, ambos inclusive, de la presente causa, en contra los imputados HERME JOSÉ RIVERO, MARIELENA FIGUERA Y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados Herme José Rivero y Mariángel del Valle Figuera Mata, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar, y expuso la ciudadana Mariángel Figuera Mata, quien expuso: “yo me encontraba en el abasto y no me encontraron nada y me montaron en la patrulla y después de ahí nos trasladaron al local, nos sembraron la droga, se llevaron 10 millones de bolívares, la cámara y la comida e hicieron desastres ahí. Es todo”. Se le concedió la palabra a la ciudadana Marielena Figuera, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa y me avisó un muchacho que había un allanamiento y me dijeron que a mi sobrina se la llevaron presa y me llevaron presa a mí también. Es todo”. Se le otorgó la palabra al ciudadano Hermen José Ramírez, quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano Hermen José Figuera, as quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previa conversación con mi auspiciado, hemos escogido el procedimiento especial de admisión de los hechos, invocando la atenuante establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, han variado. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor privado Abg. Verselys González, quien manifestó: “considera esta defensa que no están dadas las circunstancias para admitir la acusación interpuesta por el representante fiscal, en virtud que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3. Es decir, si bien es cierto que estamos ante un procedimiento en donde existe las declaraciones de dos testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y la droga incautada, esta defensa, durante la fase de investigación, promovió una serie de pruebas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se citaran una serie de testigos, los cuales, los mismos, declararon por ante dicha fiscalía; entre ellos, Pedro Luis Mata, Noriángelis del Valle Ramírez, Luzcarni del Valle Yegres, Otilia María Rodríguez y Betzaida Josefina Ramírez Rodríguez, dichas declaraciones constan del folio 119 al 122, el cual hace énfasis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y corroboran la versión de mis defendidas desde el momento en que fueron presentadas. Considera esta defensa, que en caso de admitir la acusación fiscal, se revise la medida, de conformidad con el artículo 264, para mi defendida Mariángel Figuera, ya que considera esta defensa que con los elementos trapitos por esta defensa durante la fase de investigación, han cambiado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la misma, y se mantenga la medida cautelar para Marielena Figuera; en caso que este Tribunal no acuerde la suspensión condicional del proceso, suspensión que solicita esta defensa por considerar que la pena que reviste tal delito de instigación a la Corrupción, es una pena mínima, púes contempla una pena de 6 meses a 2 años, es decir, no pasa de los 3 años, por lo que a la misma se le puede acordar la suspensión condicional del proceso. En caso que este Tribunal no lo considere prudente, solicito se le mantenga. En caso de un eventual juicio oral y público, promuevo como medios probatorios los siguientes: Pedro Luis Mata, Noriángelis del Valle Ramírez, Luzcarni del Valle Yegres, Otilia María Rodríguez y Betzaida Josefina Ramírez Rodríguez; documentales para ser leídas mediante su lectura: factura de control de un teléfono celular, un escrito de fecha 05-11-08, copia de registro mercantil, informe médico, a nombre de Herme Ramírez. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, lo señalado por los defensores y oído lo expuesto por los imputados, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: señalan los defensores presentes en sala, se revise la medida que pesa sobre los ciudadanos Mariángel del Valle Figuera y Herme Ramírez Rodríguez, esta juzgadora, conforme al articulo 264, procede a la revisión de la misma y visto que los imputados han manifestado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la pena que se impondrá sobre dicho procedimiento permite considerar que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal queda desvirtuado por la pena a imponer, considera que la pena a imponer, en el presente caso a pesar que los mismos cuentan con 18 años, procede a otorgarles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con presentaciones cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el juez de ejecución determine la forma en la cual cumplirán la pena impuesta. Así mismo, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal, de la siguiente manera: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, natural de Cariaco, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de 19 años de edad, hijo de María Luisa Ramírez, soltero, sin oficio definido, hijo de Herme López y María Ramírez, residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.355, ama de casa, nacida en fecha 28-07-1991, natural de Cariaco, hija de Karina Mata y Manuel Figuera; residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, casa S/N°, cerca de la carretera vía nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y MARIELENA FIGUERA, venezolana, natural de La Pica de Catuaro; nacida en fecha 18-03-61; de 49 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.960, hija de Petar María Figuera y Ángel Custodio Espinoza; residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, casa S/N°; cerca del abasto parador turístico el puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-10-09, cuando siendo las 1:30 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a la residencia de los imputados de autos, incautando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como dinero en efectivo y un teléfono celular. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 95 al 97, ambos inclusive, de la pieza 1 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles si admitías los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que la misma no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Verselys González, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidas, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que las mismas no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal se opone a la revisión de la medida, pero en cuanto a la admisión de los hechos, solicito que al momento de imponerse la pena, se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados HERME JOSÉ RIVERO y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de dos (02) años de prisión. Se acuerda hacer un cuaderno separado en lo que se refiere a los acusados HERME JOSÉ RIVERO y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y remitirlo en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por su parte, admitida la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARIELENA FIGUERA, por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como la pena a imponer es menor a tres años, opera la suspensión condicional del proceso, el cual se establece por el lapso de un (01) año, quedando sometida a las siguientes condiciones: presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario y no volver en conductas similares como las que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le designe un delegado de prueba a la acusada MARIELENA FIGUERA; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CADA UNO, A CUMPLIR A LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, a los acusados HERME JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-03-1991, natural de Cariaco, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.653, de 19 años de edad, hijo de María Luisa Ramírez, soltero, sin oficio definido, hijo de Herme López y María Ramírez, residenciado en Pantoño, Sector Santa Clara, casa sin número, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.355, ama de casa, nacida en fecha 28-07-1991, natural de Cariaco, hija de Karina Mata y Manuel Figuera; residenciada en el Sector Santa Clara de Pantoño, casa S/N°, cerca de la carretera vía nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de junio del año 2012. Se acuerda hacer un cuaderno separado en lo que se refiere a los acusados HERME JOSÉ RIVERO y MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA MATA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y remitirlo en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad, bajo cuaderno separado que se formará para tal fin; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así mismo, decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, para la ciudadana MARIELENA FIGUERA, venezolana, natural de La Pica de Catuaro; nacida en fecha 18-03-61; de 49 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.960, hija de Petar María Figuera y Ángel Custodio Espinoza; residenciada en el Sector El Puente de Pantoño, casa S/N°; cerca del abasto parador turístico el puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sometida a las siguientes condiciones: presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario y no volver en conductas similares como las que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le designe un delegado de prueba a la acusada MARIELENA FIGUERA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:29 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY PÉREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ
LOS ACUSADOS,
MARIELENA FIGUERA HERMEN JOSÉ RAMÍREZ
MARIÁNGEL DEL VALLE FIGUERA
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA