REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001313
ASUNTO : RP01-P-2010-001313

CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, ONCE (11) de Junio del año dos mil diez (2010) se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Andreina Almeida B., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa identificada con el número RP01-P-2010-001313, nomenclatura de este Tribunal seguida contra los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, con el objeto de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa penal. Se verificó la presencia de las partes en sala con el auxilio del Alguacil, constatándose que hicieron acto de presencia en sala el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y los imputados NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA quines se encuentran en libertad y YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ previo traslado desde el internado judicial. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-03-2010, que cursa a los folios 130 al 135 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 30-11-78; de estado civil soltera; profesión u oficio no definida; titular de la Cédula de Identidad N°. 15.931.905; hija de Cruz Véliz y Arnaldo Andrés Gutiérrez; residenciada en el sector plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, detrás de la panadería manzanares, Cumaná, Estado Sucre, NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de Cruz del Valle Véliz (f) y Esnaldo José Gutiérrez; residenciada en la plaza bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, detás de la panadería manzanares, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 37 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil casado; profesión u oficio obrero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de Baudilio Antonio Espinoza y Carmen Ramona Cortesía; residenciado en Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, detrás de la panadería manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, En fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladaron en comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de encontrar armas de fuego de dudosa procedencia, en el barrio La Trinidad, calle el tesoro, acompañados de los ciudadanos JENFER JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PATIÑO SUÁREZ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento; una vez que llegaron a dicha vivienda, la puerta de acceso y la reja estaban abiertas, por lo que procedieron a entrar a la misma junto con los testigos, hallando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, a la ciudadana Yamilet del Carmen Véliz, que le estaba echando agua a la poceta, tratando de “descargarse”, acción que fue evitada, pudiendo presenciar los testigos que dentro del vaso de la poceta se encontraban flotando 4 envoltorios en papel de aluminio y en el suelo, al lado de la poceta, se encontraba una bolsa plástica transparente rota, con varios envoltorios con las mismas características que los anteriores, unos regados y otros ocultos por unas prendas de vestir que estaban en dicho baño; igualmente se hallaron otros envoltorios, que al ser contados, dieron en total, 64 envoltorios de presunta droga de la denominada crack. Igualmente se halló la cantidad de 140 bolívares. Posteriormente, al revisarse el patio de la vivienda, se encontró dentro de un envase plástico que estaba pegado a la pared y lleno de arena, una bolsa plástica transparente, contentiva de numerosos envoltorios de material aluminio, parecidos a los hallados anteriormente en el baño, y contentivos de una sustancia dura en forma de piedra, presunto crack. Al continuar con la revisión, se halló dentro de una habitación ubicada frente al baño, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), los cuales estaban encima de la cama; procediendo a detener a dichos ciudadanos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga las Medidas Cautelares que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados por cuanto los imputados NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA que gozan de presentación han cumplido con la medida impuesta y la imputada YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ , en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone a los imputados NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA y YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a cada uno y por separado, quienes manifestaron los imputados NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA a viva voz NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. y la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, manifestó querer declarar y expone: “yo soy responsable de eso, la droga era mía, y lo hago por necesidad. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: “solicito que la acusación fiscal sea admitida parcialmente solo por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ, por cuanto en su escrito a dicho que en baño de la residencia se encontró a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ bajando el inodoro y que estaba echando por el mismo unas bolsas contentivas de una sustancia denominada crak y que en una ropa que estaba en el baño también se encuentro una sustancia, y que en el fondo de la casa había una sustancia, siempre se ha identificado a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ como la poseedora o la que tenia la sustancia , sin embargo mis defendidos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA no se le decomiso ningún tipo de sustancia estupefaciente encima de su cuerpo a adherida a su ropa es pro ello, que solicito que mi defendido sean eximido de responsabilidad penal de este caso, y así hemos oído la declaración de YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ quien asume que esas sustancia incautadas eran de ella y que era la misma que en el momento del allanamiento era la que ocultaba la sustancia en su residencia; así mismo consta en el expediente constancia de residencia donde viven exactamente mis definidos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA tanto por la junta como la prefectura, a fin de determinar que las dos viviendas están separadas, es por ello que solicito que solamente se admita la acusación en contra de YAMILET DEL CARMEN VÉLIZ por la aplicación que ha dado el ministerio público a quien se le encontró la referida sustancia, solicito se mantengan las medidas cautelares, y copia simple del acta. Es todo.-
DECISIÓN