REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000944
ASUNTO : RP01-P-2010-000944
En el día de hoy, 11 de Junio del año 2010, siendo las 2:33 PM., se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abogado MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y el Alguacil PEDRO MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-000944, seguida a las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la imputada de autos previo traslado y la Defensa ABG. SUSAN BOADA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 12/04/2010 cursante a los folios 69 al 74 ambos inclusive, de la presente causa, en contra de las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Marzo del 2010, los funcionarios Sgto/1° MANUEL JOSÉ BRITO, C/1° ROSA RAMOS, C/1° LUIS GUILARTE, Distinguido JOSÉ CORASPE, AGENTES DARÍO HERNÁNDEZ Y EDGAR FIGUERES, siendo las 04:50 de la tarde del día sábado 13-03-2010, se constituyeron una comisión, en compañía de los ciudadanos Alexander José Palao Acevedo y Jorge Luis Brazon Licet, con la finalidad de efectuar allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Manguire séptima calle, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana Noelia del Carmen Márquez, de conformidad con la Orden de allanamiento N° RP01-P-2010-000903, DE FECHA 11-03-10, EMANADA DEL Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, trasladándonos al sitio indicado en la Unidad P-12-04, Conducida por el Distinguido José Coraspe, una vez en el lugar indicado procedieron a introducirse en la vivienda , en la cual se encontraban tres ciudadanas y un adolescente, haciendo del conocimiento de la ciudadana Noelia del carmen Márquez quien dijo se la propietaria de la vivienda que se iba a realizar una revisión a si vivienda y a la vez se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento,…….. Procedimos hacer llamado a los testigos ,…se procedió a realizarle a las ciudadanas y al adolescente una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 Y 206 DEL COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto,….se procedió a revisar la sala no encontrando ningún objeto, se efectuó la revisión del primer cuarto no encontrando nada,,…en igualmente en la cocina no se encontró ningún objeto,…. Se procedió a revisar el segundo cuarto, encontrando debajo de un colchón una bolsa de color verde de material sintético contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de residuos vegetales que una vez realizad ala experticia d erigir resultó ser droga de la denominada marihuana, no se encontró más nada , se revisó el tercer cuarto y no se encontró ningún objeto, se le practico la detención a estos ciudadanos , le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 1235 del COPP y 654 de la LOPNA, para el adolescente, trasladándose la comisión hasta el comando en compañía de los testigos , una vez en la comandancia fueron identificadas como KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARIA ELENA SÁNCHEZ SALAZAR Y NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. Acto seguido, la Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se lea atribuye y asimismo, las impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo las imputadas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, a manifestar no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg, SUSANA BOADA, quien expuso: “esta defensa observa que mis defendidas Noelia y Karla viven en la misma residencia y fue la casa ala cual fue dirigida la orden de allanamiento sin embargo mi defendida Maria Elena vive en otro sector en el sector las parcelas en Cumanacoa, en un sitio distante del sitio donde se produjo el allanamiento cuando mi defendida llegaba a casa de su mamá que ese estaba practicando la orden de allanamiento ordenada por un tribunal de este Circuito es que ella entra a casa de su mamá, esta defensa ofreció al Ministerio Público 15 testigos para que fueran declarados y la carta de residencia del consejo comunal para que el Fiscal del Ministerio Público pudiera declararlas y darse cuenta que ella es casada y tiene su núcleo familiar y su residencia constituida en el sector las parcelas de la granja Cumanacoa, sin embargo el fiscal acusa a todas las personas sin tomar en cuenta el dicho de todas las personas que acreditan el dicho de mi defendida es por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación por que en tiempo hábil mande a todas estas personas a la Fiscalia del Ministerio Público el Fiscal no evacuó los testimonios de estas personas siendo diligencias útiles y necesarias para la fase de investigación es por ello que considera esta defensa que no debe ser admitida la acusación contra una de mis defendidas que es la que he mencionado antes . Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: La defensa solicita que se desestime la acusación para MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, estableciendo que no el lugar del allanamiento no es su lugar de residencia y por lo tanto no es responsable de las circunstancias y objetos que se encontraron en el allanamiento situación esta que debe ser probada en un juicio oral y público de considerar las hoy imputadas si desean acogerse al mismo, en virtud de ello se desestima la petición de la defensa y se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, interpuesta contra las ciudadanas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a las acusadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, se les pregunta a las acusadas, si desean acogerse al mismo, exponiendo a las acusadas ciudadanas KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ, quien exponen por separado y libres de coacción Admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco para MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, debido a que no tienen antecedentes penal alguno y para KARLA ANDREINA SÁNCHEZ la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 74 del COPP, debido a que tiene menos de 21 años de edad y no tienen antecedentes penal alguno, pido Copia simple del acta. Es todo. El fiscal expone; Vista la manifestación de las acusadas y alas atenuantes invocadas pido se verifiquen las circunstancias atenuantes para el establecimiento de la pena. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por las acusada este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad Imputación ésta sobre la cual ellas admiten los hechos y solicitan la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer para las acusadas MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ; referida a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena comprendida entre seis (06) años y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa , se desprende, efectivamente de las actuaciones, que las acusadas no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que las acusadas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, considerando la rebaja de de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer sería TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente 11-06-2013 y en relación a la acusada KARLA ANDREINA SÁNCHEZ el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer; referida a la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena comprendida entre seis (06) años y ocho (08) años de prisión, no obstante; es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión, tomando en consideración, el alegato de la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que la acusada tiene menos de 21 años circunstancia ésta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir SEIS (06) años de prisión; igualmente se desprende de las actuaciones que la acusada no presenta antecedentes penales circunstancia ésta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena en un (01) año, es decir se rebaja a CINCO (05) años de prisión y como quiera que la acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer serían DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente 11-12-2012. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona de las Acusadas de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a la ciudadana: NOELIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 56 años de edad, venezolana, analfabeta, titular de la cedula de identidad N° 5.085.901, nacido en fecha 02-04-1956, hija de los ciudadanos María Márquez y Fausto Acuña, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; a la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.268.600, nacido en fecha 04-10-1981, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil casada, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en la Granja, Sector 2, Casa S/N, al frente e la bodega, Cumanacoa, Municipio, Estado sucre quien se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y a la ciudadana KARLA ANDREINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, de 19 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.684.755, nacido en fecha 15-03-91, hija de los ciudadanos Noelia Márquez y Carlos Julio Sánchez, de estado civil soltera, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en Manguire, Séptima Calle, Casa N° 109, Cumanacoa, Municipio, Estado Sucre; quien se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre las acusadas de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que las acusadas continúe recluidas en la Comandancia de Policia de esta ciudad. Se ordena oficiar a dicho centro de reclusión informándole de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:27p.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CÉSAR GUZMÁN.
LA DEFENSA
ABG. SUSAN BOADA
ACUSADAS
MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
NOELIA EL CARMEN MÁRQUEZ,
KARLA ANDREINA SÁNCHEZ
EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA