REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000378
ASUNTO : RP01-P-2010-000378
En el día de hoy, 10 de Junio de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Abg. Andreina Almeida B. en funciones de secretaria judicial y del Alguacil de Sala Jesús García, en la Sala N° 02-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE, ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO a quienes se le sigue investigación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público le sigue investigación por el delito de Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido De Arma De Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Violación de Tratados y Convenios Internacionales, en perjuicio de ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Abg. JUAN PABLO BENCOMO, en representación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; los representantes de las víctimas ciudadanos CARLOS RAFAEL GONZALEZ, JANNETT PINTO y NITZA GUZMAN; los imputados de autos previa comparecencia por citación y el Defensor Privado Abg. JOSE SANCHEZ Y EL ABG. ELOY RENGEL. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/01/2010, que cursa a los folios 326 al 360 de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE, domiciliado calle Ribero, numero 74, detrás de la gobernación, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 18.210.416, nacido en fecha 14/12/1984, casado, natural Cumaná, hijo de Emilia Andrade y David Acuña, policía adscrito al IAPES; ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ domiciliado Brasil, sector 2, vereda 47, casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 09.278.327, nacido en fecha 31/10/1966, casado, natural Cumaná, hijo de Arturo Marquez y Dilsa Josefina de Márquez, policía adscrito al IAPES y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO domiciliado vìa Cumanacoa, sector Barranca, al otro lado del Río cerca de la medicatura, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 10.953.881, nacido en fecha 14/05/1968, casado, natural Cumaná, hijo de Fabián Márquez y Emiliana Hurtado, de profesión policía adscrito al IAPES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido De Arma De Reglamento y Violación de Tratados y Convenios Internacionales, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ardinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio de ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE; y el delito de Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 del Código Penal en contra de los acusados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 17/06/2009, en las inmediaciones de la calle Perú de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, los imputados aquí presentes realizaban un operativo policial, en donde los ciudadanos ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE en compañía de YURUANNY GAMARDO, ALEXANDER DE LA ROSA BARRETO, WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ otros ciudadanos salían de disfrutar de una pelea de gallos, iban caminando por la referida calle hacia el Barrio Venezuela, cuando en el camino aparecen estos funcionarios policiales (los imputados aquí presentes) y estos le piden que le pongan las manos en la pared, y cuando la victima Carlos González el funcionario le dice que se comió la luz y le dio la orden a otro funcionario que le dispare haciendo este lo ordenado impactando en la humanidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE, posteriormente empezaron a forcejear para que no le disparara más, y huye con la ciudadana YURUANNY GAMRDO, y cuando están de espalda recibe otro impacto de bala, siguiente el funcionario Arturo Márquez que seguía disparándole, por lo que los otros ciudadanos corrieron recibiendo un impacto de bala el ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO, estos van al ambulatorio para ser asistidos ingresando el ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO sin signos vitales, pero el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE tenia signos vitales, por lo que el medico tratante manifiesta que recibió dos impactos de bala, pidieron apoyo a la unidad RAIC a fin de ser traslados al Hospital central para ser atendido, siendo la unidad abordado por los funcionarios imputados en esta sala, y antes de abordar la unidad los funcionarios empiezan a disparar al aire para tratar de encubrir lo ocurrido y en esta oportunidad la victima recibe un disparo en el torax, con tatuaje periorifical con perforación de pulmón izquierdo y corazón, con trayecto de próximo contacto. igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito le sea impuesto a los imputados de autos la privación judicial preventiva de libertad por cuanto por el hecho de ser funcionarios activos se presume puedan interferir en la investigación, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana JANNETT PINTO, en su carácter de victima, quien expuso: “que se haga justicia por que ellos le quitaron la vida a mi único hijo, y solicito que se haga justicia que sean castigado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana NITZA GUZMAN, en su carácter de victima, quien expuso: “yo le digo lo mismo que se haga justicia por lo menos el señor Arturo Márquez el es vecino de mi mamá y ellos están siempre haciendo acto de intimidación, si es la disponibilidad del Tribunal pido que se le de la privativa, y que se haga justicia. Mi hermano nunca hizo nada malo. No entiendo por que este señor participó en eso, y nos duele mucho, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana CARLOS RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de victima, quien expuso: “yo no estaba presente pero el doctor me dice que a el le dieron de alta con sus signos vitales en el ambulatorio de fe y alegría, pero no me entiendo como llega con varios disparos en el pecho sin signos vitales. Bastantes favores que le hice a Arturo cuando yo era escolta del gobernador, el es nuestro vecino, y es verdad que no se ha metido con nosotros pero puede llegar hacer algo, por que el paso por el frente y ya ni nos saludamos; no entiendo por que le hizo eso a mi hijo. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE, ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. JOSÈ SANCHEZ, quien expuso: “desde el punto de vista técnico el fiscal con la calificación que hace a los hechos, y habiendo analizado las actuaciones de actas, esta defensa solo llega a una conclusión una actividad investigación defectuosa, que pretende incluir a varias personas e imputarle un homicidio, que narra un hecho que va en contra de varias persona pero no determina cual es su participación individual de cada uno de los, pretende hacerlo sin desligar el homicidio a todos ellos, lo que demuestra una falta de fundamento sin deslinde el resultado de cada uno de ellos. Es mas fácil decir que ellos tres son responsables y no sabes el por que, tapando esos hueco de la investigación, específicamente el muchacho que entro a la ambulatorio no determinando quien le ocasiono las heridas posteriores, imputando el delito de la raid. Es por lo que esta defensa observa que no están llenos los extremos del 256 del copp, por o que solicito no se admita la presente acusación. En relación a la soli9ctud de privativa, primero mi defendido desde el inicio han estado en disposición no siendo diferido el acto por culpa de mis defendido, demuestra así su intención de demostrar la verdad, que es que ellos estaban en un enfrentamiento. Me llama la atención de que la declaración de que el señor Arturo nunca se ha metido con ellos; así como los otros dos imputados no han hecho acto intimidatorios. De haberlo hecho el ministerio público hubiese hecho uso del mecanismo legal apropiado como son las medidas de protección, por lo que no existe presunción de obstaculizar el proceso. Por lo que solicito sea descartada la solicitud de privación hecha por el fiscal, y de alejarse a la defensa solicito la imposición de una medida menos gravosa para un la comunidad de la prueba. Así mismo la representación fiscal en ningún momento realizó diligencias para favorecer a mis representados. Ahora bien considerando estas circunstancias considera que no están llenos los extremos del 326 del copp, por cuanto no existen fundamentos serios para realizar ola referida imputación. Así mismo se observa que no está actuando de buena fe, por cuanto mis representados han estado presentes en todos los llamados, nuca han obstaculizado la investigación. Así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “me adhiero a lo manifestado por mi colega pero no lo expuesto por el fiscal, por cuanto considero que estamos lejos de lo establecido en el 326 del copp, por cuanto no existen elementos serios, es decir que considerando que por cuanto manifiesta de una forma general lo que es el acto conclusivo por cuanto no demuestra la individualidad en relación en la participación de cada uno de los funcionarios; en esa narración no profundiza cuales son los elementos de convicción van acreditar o van a responsabilizar a mis representados, por lo que esta en contradicción con el 250, del copp. Es por ello que solicito sea anulado conforme al articulo 190 y 191 del copp; en relación a la solicitud de privación por cuanto el ministerio público tiene por norte que no existe evidencia que haya un trato desleal, entonces el ministerio público no observa que estamos frente a unas personas que han cumplido con todos los llamados, por lo que es contradictorio aun en sus alegatos; en torno a ello considero oportuno solicitar si bien es cierto falto investigación me da mucha pena con las victimas estas deberían aportar elementos y donde no se individualizo, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, y se retrotraiga la presente causa a la fase de investigación y determine cual fue la participación de cada uno de ellos. De ser admitida la acusación considero oportuno señalar sea admitidas las pruebas aportadas por esta defensa por ser útiles y necesarias a fin de determinar la verdad; y por supuesto solicito no se acoja al criterio de privar de libertad, por cuanto no hay razón por cuanto estas personas no se han metido con las personas relacionadas en la investigación, por lo que la conducta inicia de ellos es ajustado, es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo manifestado por las victimas; así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente como inicio este Tribunal se pronunciara a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público. En el numeral 3 del 250 presenta esa circunstancia para implementar la privación como lo es el peligro de fuga y obstaculización fundando esto el Fiscal por una presunción pro cuanto siendo estos funcionarios activos pudieran influir ante los testigos y victimas que han de poner en un eventual jurídico oral y publico, quien aquí decide en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho penal, no debería guiarse por presunciones que las circunstancias que alega el fiscal debe probarlas y si tenemos en el presente caso el transcurso de un año en el cual los imputados han seguido siendo funcionarios activos en el cuerpo al cual pertenece y como lo señala una de las víctimas que son incluso vecinos y que no ha existido por parte de el ningún tipo de amenaza en su contra solo que existe un temor por parte de sus familiares, por el solo hecho de tenerlo de vecino si tomamos en consideración esas circunstancia las misma s no acredita lo establecido en el numeral 3 del 250 copp, por loo tanto considera esta juzgadora se declara si lugar la solci9tud de privación que presenta el ministerio público que solicita el ministerio público en esta causa, aunado a ello el cumplimiento de los mismos al llamado al tribunal garantizando de esta maniera la no existiendo del peligro de fuga . ahora bien, si llegare a este caso a un juicio oral y público, y obtuviere la fiscalía del ministerio público las pruebas que acredite la obstaculización del proceso por parte de los aquí imputados el mismo legislador le otorga la facultad de solicitar dicha privación ya que no se determina el estado, grado del proceso en el cual pueda operar, pero considera oportuno lo señalado por la defensa, que pudiera operar una medida cautelar con el fin de garantizar que sus representados van a seguir presentándose ante el Tribunal, por lo que considera quien aquí decide conforme al 264 la imposición de la misma, correspondiendo la presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cada cinco (05) días, la prohibición de la salida de esta ciudad, y la prohibición de acercamiento a la victima todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del 256 del copp, en caso del incumplimiento de una de esas medidas ya sea de presentación por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazo de este Recinto Judicial, o la de la prohibición de la salida de esta ciudadsin la autorización expresa del Tribunal, para lo que se ordena librar oficio al destacamento 78, al comandante del IAPES y a la Oficina de la ONIDEX, y el de acercamiento de las victimas, para la cual se le informa que deberán informar inmediatamente. Le serán revocadas las medidas impuestas y se le dictara la privación inmediatamente y serán detenidos en las instalaciones del internado judicial de esta ciudad. Y así se decide. Seguidamente en cuanto a la acusación fiscal: PRIMERO: considera que en este estado y grado del proceso al no haber solicitud de nulidad d que afecte el hecho la acusación las circunstancias que fundamenta el ministerio público se subsume en Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, tendría que entrar esta juzgadora a conocer el fondo de la causa, por lo que no es facultad de este Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de retrotraer la presente causa a la fase de investigación y en consecuencia su solicitud de no ser admitida la presente acusación, por lo que se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los Imputados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE, domiciliado calle Ribero, numero 74, detrás de la gobernación, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 18.210.416, nacido en fecha 14/12/1984, casado, natural Cumaná, hijo de Emilia Andrade y David Acuña, policía adscrito al IAPES; ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ domiciliado Brasil, sector 2, vereda 47, casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 09.278.327, nacido en fecha 31/10/1966, casado, natural Cumaná, hijo de Arturo Márquez y Dilsa Josefina de Márquez, policía adscrito al IAPES y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO domiciliado vìa Cumanacoa, sector Barranca, al otro lado del Río cerca de la medicatura, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 10.953.881, nacido en fecha 14/05/1968, casado, natural Cumaná, hijo de Fabián Márquez y Emiliana Hurtado, de profesión policía adscrito al IAPES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido De Arma De Reglamento y Violación de Tratados y Convenios Internacionales, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ardinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio de ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE; y el delito de Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 del Código Penal en contra de los acusados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción necesarios para la presente acusación; por los hechos de fecha cuando el 17/06/2009, en las inmediaciones de la calle Perú de la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, los imputados aquí presentes realizaban un operativo policial, en donde los ciudadanos ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE en compañía de YURUANNY GAMARDO, ALEXANDER DE LA ROSA BARRETO, WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ otros ciudadanos salían de disfrutar de una pelea de gallos, iban caminando por la referida calle hacia el Barrio Venezuela, cuando en el camino aparecen estos funcionarios policiales (los imputados aquí presentes) y estos le piden que le pongan las manos en la pared, y cuando la victima Carlos González el funcionario le dice que se comió la luz y le dio la orden a otro funcionario que le dispare haciendo este lo ordenado impactando en la humanidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE, posteriormente empezaron a forcejear para que no le disparara más, y huye con la ciudadana YURUANNY GAMRDO, y cuando están de espalda recibe otro impacto de bala, siguiente el funcionario Arturo Márquez que seguía disparándole, por lo que los otros ciudadanos corrieron recibiendo un impacto de bala el ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO, estos van al ambulatorio para ser asistidos ingresando el ciudadano ADRIAN JOSE CABELLO PINTO sin signos vitales, pero el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE tenia signos vitales, por lo que el medico tratante manifiesta que recibió dos impactos de bala, pidieron apoyo a la unidad RAIC a fin de ser traslados al Hospital central para ser atendido, siendo la unidad abordado por los funcionarios imputados en esta sala, y antes de abordar la unidad los funcionarios empiezan a disparar al aire para tratar de encubrir lo ocurrido y en esta oportunidad la victima recibe un disparo en el torax, con tatuaje periorifical con perforación de pulmón izquierdo y corazón, con trayecto de próximo contacto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 353 al 357 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo son admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinente, así como se admite la solicitud de la comunidad de la prueba invocada por la defensa para un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos a viva voz y por separado manifestaron sin coacción ni apremio no acogerse al mismo. CUARTO: Se les impone de las medidas de la obligación de cumplir con las medidas cautelares de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cada cinco (05) días, la prohibición de la salida de esta ciudad, y la prohibición de acercamiento a la victima todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del 256 del copp, y que en caso del incumplimiento de una de esas medidas se ordenará su inmediata detención; librar oficio a la Unidad de Alguacilazo de este Recinto Judicial, librar oficio al destacamento 78, al comandante del IAPES y a la Oficina de la ONIDEX, a fin de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE, domiciliado calle Ribero, numero 74, detrás de la gobernación, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 18.210.416, nacido en fecha 14/12/1984, casado, natural Cumaná, hijo de Emilia Andrade y David Acuña, policía adscrito al IAPES; ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ domiciliado Brasil, sector 2, vereda 47, casa numero 9, Cumaná, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° 09.278.327, nacido en fecha 31/10/1966, casado, natural Cumaná, hijo de Arturo Marquez y Dilsa Josefina de Márquez, policía adscrito al IAPES y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO domiciliado vìa Cumanacoa, sector Barranca, al otro lado del Río cerca de la medicatura, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 10.953.881, nacido en fecha 14/05/1968, casado, natural Cumaná, hijo de Fabián Márquez y Emiliana Hurtado, de profesión policía adscrito al IAPES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido De Arma De Reglamento y Violación de Tratados y Convenios Internacionales, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ardinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio de ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE; y el delito de Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 del Código Penal en contra de los acusados JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenado.-Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 a.m.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN PABLO BENCOMO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
CARLOS RAFAEL GONZALEZ JANNETT PINTO
NITZA GUZMAN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE SANCHEZ
ABG. ELOY RENGEL
IMPUTADOS
JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE
ARTURO RAFAEL MARQUEZ ORTIZ
FREDDY JOSE MARQUEZ
ALGUACIL
JESÙS GARCÌA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-