REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003316
ASUNTO : RP01-P-2009-003316

En el día de hoy, DIEZ (10) de JUNIO del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 am, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. Andreina Almeida B. y del Alguacil Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de imposición de la orden de captura dictada en fecha 02/08/2009 por este Tribunal Segundo de Control y la Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003316, seguida en contra de los imputados GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. domicilio, avenida perimetral, sector los Mangle, casa numero 60, hijo de francisco Martínez y Francisca Guillen y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 22 años de edad, nacido en fecha13-02-88, soltero, trabaja en refrigeración, titular de la cedula de identidad V-18.775.077, domicilio, avenida perimetral, sector los mangles, casa numero 60, hijo de Gastor Guillen y Carmen Luisa Rivero; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ Y MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (hoy occisos). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Privada ABG. Alina García. y la ciudadana Briseida Del Valle Gutiérrez González, quien es victima. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 09/06/2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. domicilio, avenida perimetral, sector los Mangle, casa numero 60, hijo de francisco Martínez y Francisca Guillen y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-02-88, soltero, trabaja en refrigeración, titular de la cedula de identidad V-18.775.077, domicilio, avenida perimetral, sector los mangles, casa numero 60, hijo de Gastor Guillen y Carmen Luisa Rivero; en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la misma fiscalía en fecha 31/07/2009 en la persona del ABg. Edgar Rengel; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra haciendo el cambio de calificación conforme a o solicitado en la orden de aprehensión a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 424, 415g del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GISELA FARIÑA DE GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ, MARCOS NEPTALÍ RUÍZ GUTIÉRREZ (hoy occisos), LIFRANK JOSSÉ RAMOS RUÍZ y JESÚS ENRIQUE PEREDA, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Así mismo manifiesta que faltan actuaciones por realizar, a fin de culminar la investigación. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron a viva voz y por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Alina García , quien expone: la defensa una vez revisadas las actuaciones, se observa que lo único que existe es una orden de aprehensión, orden esta que no esta avalada pro los supuestos elementos que dieron origen a la misa, observa la defensa que cuando solicitan la orden de aprehensión del ministerio público en cuanto a los hechos no es claro al indicar cual fue la participación en especifico de ambos imputados solo se limita a mezclar dos hechos diferentes a los cuales se pregunta a esta defensa ante que hechos se van a defender mis representado por cuanto no fue preciso el ministerio público al momento de solicitar la aprehensión, quedándose en estado de indefensión en virtud de cómo esta defensa haría su explosión por cuanto no se tiene los elementos para hacer la defensa, y como bien lo ha manifestado la fiscal hoy en sala aun faltan diligencias por realizar, es por lo que considero es ajustado a derecho para no continuar violentando los derechos de mis representados, solicito sean impuestos una medida cautelar hasta estar todos los elementos necesarios. Por lo que considera esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 del copp, específicamente el numeral 2 por cuanto no existe en actas los elementos por lo que basa la solicitud por parte del ministerio público. Así mismo cabe destacar que mis representado se presentaron voluntariamente por ante el cicpc a fin de saber los motivos por lo cuales habían una orden de detención en su contra y no lo realizaron anteriormente por cuanto tenían por su vida pero lo hicieron. Demostrando con ello de su voluntad de ponerse a derecho desvirtuándose así el peligro de fuga, constando en actas un domicilio fijo, una voluntad manifiesta de someterse a un proceso y la falta de elementos para ser fundamentada la privación de libertad. Así mismo el delito que se le imputa es distinta a la manifestada en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, por todo ello solicito se le imponga de una medida menos gravosa de las que este tribunal considere. De no compartir el criterio ciudadano juez de lo solicitado, solicito que de ser detenido los mismos pernocten en las instalaciones de la Comandancia del IAPES, por cuanto se conoce que corre peligro su integridad física de que sean detenidos en las instalaciones del Internado. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan solicitud de orden de aprehensión contra, por un hecho contra las personas donde resultan como occisos Fariña de Gutiérrez Gisela y Gutierre Ruiz Rafael José y Marco Neptalí Ruiz y como lesionados Lifran José Ramos Ruiz y Jesús Enrique Pereda, lo que primero que observa este Tribunal es la foliatura que contiene el expediente, dos foliaturas una que ha sido tachada donde las actuaciones comienzan con el número uno y otra con las que se están basando las actuaciones señalándose el prime folio del expediente como el 155, siendo la primera actuación dirigido al Tribunal Primero de Control por parte de la Fiscalía Primera suscrita por el abg. Edgar Rengel donde solicita una orden de aprehensión en contra de Wilfredo Patiño Boada, donde resultan como victimas los hoy occisos Fariña de Gutiérrez Gisela y Gutierre Ruiz Rafael José y Marco Neptalí Ruiz y como lesionados Lifran José Ramos Ruiz y Jesús Enrique Pereda,, por hechos ocurridos el 08/07/2009 aproximadamente a las 12 horas de la madrugada, en el bar Chiquero de Caiguire, ubicado en el Barrio de Caiguire de esta ciudad, esta orden de aprehensión esta contenida en siete folios útiles señalándose en el expediente los folio 155 al 161 ambos inclusive, seguidamente al folio 162 se presenta un escrito al juez de control de guardia por el fiscal primero del ministerio publico donde se solicita una orden de aprehensión en contra de GASTON MARTINEZ GUILLEN; y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; por un hecho donde fuero victimas occisos Fariña de Gutiérrez Gisela y Gutierre Ruiz Rafael José y Marco Neptalí Ruiz y como lesionados Lifran José Ramos Ruiz y Jesús Enrique Pereda, orden de aprehensión consta de siete folios que cursan en el expediente al folio 162 al 168 ambos inclusivo, dichos escritos son de fecha 30/07/2009 y fueron presentados a las 2:10 de la tarde, así mismo consta al expediente al folio 169 copia simple de una acta de investigación penal de fecha 25/07/2009, donde se deja constancia que funcionarios del CICPC, se trasladaron al sector caiguire abajo a fin de identificar y ubicar a las personas mencionadas en las actas anteriores como GASTON MARTINEZ GUILLEN; y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO, si revisamos las actuaciones no cursa en actas lo dicho por los funcionarios; así mismo observamos al folio 176, al folio 181 ambos inclusive una decisión dictada el 04/08/2009, donde se señala que se provee la solicitud de orden de aprehensión en contra de Wilfredo José Patiño Boada por la presenta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los occisos Fariña de Gutiérrez Gisela y Gutierre Ruiz Rafael José y Marco Neptalí Ruiz y por el delito de lesiones contra de como lesionados Lifran José Ramos Ruiz y Jesús Enrique Pereda, ya que existen fundados elemento de convicción que determinen que este es el autor de los delitos mencionados, fundamentando dicha decisión de actas que acompañan la orden de aprehension “Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de novedad (F-1), Acta de Investigación Penal (F-2 y 3), Inspección N° 1606 (F-4 y 5), Inspección N° 2212 (F-6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-7), Acta de Entrevista (F-17), Certificado de Defunción de la víctima Marcos Neptalí Ruíz Gutiérrez (F-19), Entrevista rendida por la ciudadana: Solange Josefina Gutiérrez Boada (F-20 y 21), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad y haberle practicado inspección al cadáver de la ciudadana: Gisela Fariña de Gutiérrez (F-23). Inspección N° 2208, practicada al cadáver de la prenombrada ciudadana (F-24), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber identificado plenamente a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Astudillo (propietario del Bar Chiguaro), y al ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo. (F-25), Entrevista rendida por la ciudadana: Agracia del Carmen Gutiérrez Fariñas (F-26 y 27), Entrevista rendida por el ciudadano: Oward Rafael Astudillo Rodríguez (F-28), Entrevista rendida por el ciudadano: Oswaldo Rafael Astudillo (F-29), Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo (F-30 y 31), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-32), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad a los fines de practicarle inspección técnica al cadáver de Rafael José Gutiérrez (folio 33). Inspección N° 2209, realizada al cadáver del mencionado ciudadano. (F-34). Certificados de Defunción de las víctimas: Gisela Fariñas de Gutiérrez y Rafael José Gutiérrez Ruíz (F-36 y 37), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber practicado diligencias relacionadas con la averiguación de los hechos ocurridos en la presente investigación (F-39 y 40). ). Entrevista rendida por el adolescente: Rafael Enrique Gutiérrez Gutiérrez (F-42 y 43). Entrevista rendida por la menor, Gisela del Valle Romero Gutiérrez (F-44 y 45). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en el inmueble donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-46 y 47). Autorización de Allanamiento, suscrito por el referido juez de control, dirigido al propietario, inquilino, o cualquier persona que se encontrara presente el la residencia donde de acordó practicar dicho allanamiento (F-49). Auto de de fecha 20-07-09, mediante el cual el Juez Segundo de Control, autoriza a funcionarios del CICPC, para que realicen el referido allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-50). Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios del CICPC, en la residencia donde habitan los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-51). Oficio N° 9700-174-12575, remitido al Juez de Control de Guardia, solicitándole orden de visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (los lobitos) (F-52). Entrevista rendida por la ciudadana: Yudimar del Carmen Salazar de Patiño (F-54 y 55). Entrevista rendida por el ciudadano: José Luís Astudillo (F-56 y 57). Entrevista rendida por el ciudadano: Asnel José de la Rosa Espín (F-58 y 59). Acta de Investigación, donde se deja constancia de la ubicación del ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-60). Entrevista rendida por el ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-61 y 62). Entrevista rendida por la ciudadana: Briceida del Valle Gutiérrez González (F-63). Protocolo de Autopsia N° 349-09, practicado al cadáver de Rafael Gutiérrez, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Traumatismo craneoencefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral (F-66). Protocolo de Autopsia N° 345-09, practicado al cadáver de Marcos Ruíz, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica ( F-67). Protocolo de Autopsia N° 348-09, practicado al cadáver de Gisela Fariñas, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano. ( F-68). Memorandum N° 9700-174-SDEC-1602 (F-69). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-72). Entrevista rendida por la ciudadana: Yordalys del Carmen Flores Cabello (F-73 y 74). Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del CICPC (F-75). Entrevista, rendida por la ciudadana: Soris Bautista MATRA de Córdova (F-76). Entrevista, rendida por el ciudadano: Francisco José Martínez Centeno (F-77). Memorandum N° 9700-174-SDC-1658 (F-79).” siendo que los mencionados elementos no se encuentran en el expediente, esta orden de aprehensión fue dictada para Wilfredo Patiño. El mismo cuatro de agosto se dicto orden de aprehensión contra de los ciudadanos GASTON MARTINEZ GUILLEN; y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO, que tampoco consta en el expediente, los siguientes elementos de cómo lo son: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de novedad (F-1), Acta de Investigación Penal (F-2 y 3), Inspección N° 1606 (F-4 y 5), Inspección N° 2212 (F-6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-7), Acta de Entrevista (F-17), Certificado de Defunción de la víctima Marcos Neptalí Ruíz Gutiérrez (F-19), Entrevista rendida por la ciudadana: Solange Josefina Gutiérrez Boada (F-20 y 21), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad y haberle practicado inspección al cadáver de la ciudadana: Gisela Fariña de Gutiérrez (F-23). Inspección N° 2208, practicada al cadáver de la prenombrada ciudadana (F-24), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber identificado plenamente a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Astudillo (propietario del Bar Chiguaro), y al ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo. (F-25), Entrevista rendida por la ciudadana: Agracia del Carmen Gutiérrez Fariñas (F-26 y 27), Entrevista rendida por el ciudadano: Oward Rafael Astudillo Rodríguez (F-28), Entrevista rendida por el ciudadano: Oswaldo Rafael Astudillo (F-29), Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo (F-30 y 31), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-32), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad a los fines de practicarle inspección técnica al cadáver de Rafael José Gutiérrez (folio 33). Inspección N° 2209, realizada al cadáver del mencionado ciudadano. (F-34). Certificados de Defunción de las víctimas: Gisela Fariñas de Gutiérrez y Rafael José Gutiérrez Ruíz (F-36 y 37), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber practicado diligencias relacionadas con la averiguación de los hechos ocurridos en la presente investigación (F-39 y 40). ). Entrevista rendida por el adolescente: Rafael Enrique Gutiérrez Gutiérrez (F-42 y 43). Entrevista rendida por la menor, Gisela del Valle Romero Gutiérrez (F-44 y 45). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en el inmueble donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-46 y 47). Autorización de Allanamiento, suscrito por el referido juez de control, dirigido al propietario, inquilino, o cualquier persona que se encontrara presente el la residencia donde de acordó practicar dicho allanamiento (F-49). Auto de de fecha 20-07-09, mediante el cual el Juez Segundo de Control, autoriza a funcionarios del CICPC, para que realicen el referido allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-50). Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios del CICPC, en la residencia donde habitan los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-51). Oficio N° 9700-174-12575, remitido al Juez de Control de Guardia, solicitándole orden de visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (los lobitos) (F-52). Entrevista rendida por la ciudadana: Yudimar del Carmen Salazar de Patiño (F-54 y 55). Entrevista rendida por el ciudadano: José Luís Astudillo (F-56 y 57). Entrevista rendida por el ciudadano: Asnel José de la Rosa Espín (F-58 y 59). Acta de Investigación, donde se deja constancia de la ubicación del ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-60). Entrevista rendida por el ciudadano: Junior José de la Cruz Ruíz (F-61 y 62). Entrevista rendida por la ciudadana: Briceida del Valle Gutiérrez González (F-63). Protocolo de Autopsia N° 349-09, practicado al cadáver de Rafael Gutiérrez, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Traumatismo craneoencefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral (F-66). Protocolo de Autopsia N° 345-09, practicado al cadáver de Marcos Ruíz, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica ( F-67). Protocolo de Autopsia N° 348-09, practicado al cadáver de Gisela Fariñas, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano. ( F-68). Memorandum N° 9700-174-SDEC-1602 (F-69). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-72). Entrevista rendida por la ciudadana: Yordalys del Carmen Flores Cabello (F-73 y 74). Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del CICPC (F-75). Entrevista, rendida por la ciudadana: Soris Bautista MATRA de Córdova (F-76). Entrevista, rendida por el ciudadano: Francisco José Martínez Centeno (F-77). Memorandum N° 9700-174-SDC-1658 (F-79). Así mismo se deja constar que cursa a las actas 179 al 182, a los folios 183 al 194, cursa los oficios a fin de que se haga efectiva la orden de aprehensión, al folio 194 cursa oficio dirigido a la Fiscalía en donde expresa que se le remite expediente de cuarenta folios útiles, observándose que en la foliatura tachada marca como cuarenta el mencionado oficio. Es por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide es apartarme a la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se acuerda otorgándosele la libertad inmediatamente en esta sala, los ciudadanos GASTON MARTINEZ GUILLEN; venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 41 años de edad, nacido en fecha: 10-06-69, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 9.977.866. domicilio, avenida perimetral, sector los Mangle, casa numero 60, hijo de francisco Martínez y Francisca Guillen y GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO; venezolano, natural de cumana, de 22 años de edad, nacido en fecha13-02-88, soltero, trabaja en refrigeración, titular de la cedula de identidad V-18.775.077, domicilio, avenida perimetral, sector los mangles, casa numero 60, hijo de Gastor Guillen y Carmen Luisa Rivero; así mismo se le impone de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad tales como: presentación por ante la unidad de Alguacilazgo cada 3 días, la prohibición de salida de la Ciudad de Cumaná sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, someterse a los llamados que haga la Fiscalía y este Tribunal. Todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del 256 del copp. Por lo que se ordena librar boletas de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante del IAPES como al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Recinto judicial. Oficio al CICPC a fin de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre los imputados de autos y a los demás órganos de captura. Oficio ala Onidex, SENIAT al Destacamento 78. Así mismo se ordena corregir la foliatura a las actuaciones recibidas de la fiscalía y se acuerda agregar constante de 22 folios útiles relacionadas con la presentación de detenidos a la causa principal. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 AM.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GALIA ULANOVA

LA DEFENSORA
ABG. ALINA GARCÍA
LOS IMPUTADOS,
GASTON MARTINEZ GUILLEN

GASTON FRANCISCO MARTINEZ RIVERO

LA VICTIMA
BRISEIDA DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

EL ALGUACIL,
JESÚS GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-