REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002490
ASUNTO : RP01-P-2006-002490

En el día de hoy, primero (01) de junio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. Andreina Almeida B. y el Alguacil Eliander Mejias, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2006-002490, seguida en contra de los imputados ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ CÓRDOVA y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal segunda del Ministerio público Abg. PEDRO ARAY y defensor privado Abg. CARLOS ZERPA. Así como los imputados de autos y la victima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06/11/2006, que cursa a los folios 66 al 69 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ORLANDO JOSÈ GUTIERREZ CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, detrás del rectorado, Cumaná Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE MARTINEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.558, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, detrás de la bomba la ventaja Cumaná Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 22/09/06, cuando la victima ciudadano Rafael Castillo se encontraba laborando como taxista y los hoy imputados a la altura del rectorado por la calle Olivar le solicitaron sus servicios, y posteriormente lo amenazaron de muerte apuntándolo con un arma tipo escopeta, calibre 12 mm, y un arma de fuego (Facsimil), despojándolo de su dinero; esté (Victima) al ver por el espejo retrovisor una patrulla de la policía municipal, realizo una maniobra para llamar su atención, saliendo del vehículo gritando que lo estaban robando siendo así detenidos los imputados, encontrándose en el vehículo las armas y aprehendiendo en flagrancia a los dos ciudadanos imputados; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por cuanto no han variada las circunstancia que dieron origen a la presente causa; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, el ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.441.383, en su carácter de victima, quien expuso: lo que quiero es que esto se termine lo mas rápido posible”, es todo.

. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno y por separado NO querer declarar y expone. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “una vez scucado lo manifestado por el fiscal, en contra de mis defendidos esta defensa se opone en los siguientes terminos: en primer lugar laca lificacion hecha por elñ minsteruio pùbvlico denota l incumplimiento del 2 del 326 del copp, toda vez que no zse ncuentra una circuntascia detallada de cómo orcurrieron los ehcos y cual fueron sus actuacuiones, encuento al delito de ocultamiento de amra no establece el ministerio pùblico, cual de los dos hizop el ocultamiento, asì mismo la escopeta presuntamente encontrada fue allada sin tstigos presenciales que dieran fe de laas actuaciones polciales, asi mismo es necesario que la defensa haa mencion a las actas auw eriela al folio 79 al 84 un reconocimeto en rueda de individuos de lant del juez de control en 15/11/2006, en el cual actuo como reconcocedor la victima aquí en sala, en donde una vez que se presdento la primera terna hizo una descripción de los presuntos imputados, no reconociendo a ninguno como los autores del delito ocurridoeno el mismo con la segunda terna. Este re onocimiento se hizo posterior 102 del copp. Por todo ello solicuito se desetim por cuanto el delito de robvo agravado por cuanto al reconocimeiotno, segundo por la manera qu se hizo la detencion y el hallazgo de los objtos in tstigos. En consecuncia le solicito ademàs, que se admita conforme al 339 79 al 84 para un eventual juicio oral y pùblico por cuanto son necearioas pertinente y utiles para dwteminar la responsabilidad de mis defendidos. Me acojo al principio de comunidad de la prueba por la pruebas promovidas por el ministerio pùblico. Solicito por ultimo se mantegan en libertad y copia simple del acta.

la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solcito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mis auspiciados una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta”.

Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ CÓRDOVA y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ BRITO, por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios ---------- de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. . TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos a viva voz y por separado manifestaron no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados ORLANDO JOSÈ GUTIERREZ CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, detrás del rectorado, Cumaná Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE MARTINEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.558, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, detrás de la bomba la ventaja Cumaná Estado Sucre, por estar los mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 .m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO ARAY

LOS IMPUTADOS,
ORLANDO GUTIÉRREZ JESÚS MARTÍNEZ.
LA VICTIMA
RAFAEL BAUTISTA CASTILLO
LA DEFENSA,
ABG. CARLOS ZERPA
EL ALGUACIL
ELIANDER MEJIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-