REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 6 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001862
ASUNTO : RP01-P-2010-001862
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano RICHARD JOSE DIAZ MARCANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que en fecha 04-06-10, suscrita por los funcionarios AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS ARENAS, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraban realizando labores de pesquisa en procura del esclarecimiento de los hechos relacionados con las actas procesales signadas con el No. I-418.585, relacionada por unos de los delitos contra los intereses públicos y privados, por las adyacencias del aeropuerto Antonio José de Sucre, de esta ciudad, cuando se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, cuando se encontraban en una zona boscosa, avistaron a un ciudadano quien se encontraba internado en la referida zona, el cual vestía para ese momento una franelilla de color azul con blanco, un pantalón azul, tipo jeans y unos zapatos deportivos de color blanco, portando consigo un bolso tipo morral color negro, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud inquieta, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios adscrito al CICPC, indicándosele que si tenía algún tipo de arma, objeto o drogas oculta entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando que no ocultaba nada, por lo cual se comisionó al funcionario Luis Arenas para que le realizara una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, tratando de ubicarse dos testigos no logrando ubicar a ninguna persona, logrando incautársele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, un estuche elaborado en material de metal de color negro y rojo, con las inscripciones LUCKY STRIKE, el cual al ser abierto contenía un objeto elaborado en material rudimentario, conocido comúnmente como pipa, y tres segmentos de pasta color beige, presunta droga de la denominada crack, en virtud de ésto y siendo las 10:25 horas de la mañana se procedió a detener al ciudadano, imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, al revisar el bolso que portaba se logró incautar en el interior del mismo un teléfono celular marca LG, sin pila, un DVD marca precisión, una bolsa elaborada en material sintético de color blanca contentiva en su interior de cuatro destornilladores y dos alicates, procediendo los funcionarios a trasladar al imputado junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo policial donde quedó identificado como RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO; por lo que expresa que de ello se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia la no presencia de alguna persona que fungiera como testigo, por lo que a las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para el prenombrado ciudadano para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, venezolano; de 40 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº 10.810.817; nacido en fecha 19-12-1970; natural de Cumaná; de profesión u oficio albañil; hijo de Rosmery Marcano y Vicente Rafael Díaz; residenciado en el sector La Matica, vía El Peñón, calle principal, casa S/N°, cerca del centro de rehabilitación, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Es todo”.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación penal de fecha 05-06-10, cuando los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente las las 10:00 de la mañana, se encontraban realizando labores de pesquisa en procura del esclarecimiento de los hechos relacionados con las actas procesales signadas con el No. I-418.585, relacionada por unos de los delitos contra los intereses públicos y privados, por las adyacencias del aeropuerto Antonio José de Sucre, de esta ciudad, cuando se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, cuando se encontraban en una zona boscosa, avistaron a un ciudadano quien se encontraba internado en la referida zona, el cual vestía para ese momento una franelilla de color azul con blanco, un pantalón azul, tipo jeans y unos zapatos deportivos de color blanco, portando consigo un bolso tipo morral color negro, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud inquieta, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y procedieron a identificarse como funcionarios adscrito al CICPC, indicándosele que si tenía algún tipo de arma, objeto o drogas oculta entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, manifestando que no ocultaba nada, por lo cual se comisionó al funcionario Luis Arenas para que le realizara una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, tratando de ubicarse dos testigos no logrando ubicar a ninguna persona, logrando incautársele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, un estuche elaborado en material de metal de color negro y rojo, con las inscripciones LUCKY STRIKE, el cual al ser abierto contenía un objeto elaborado en material rudimentario, conocido comúnmente como pipa, y tres segmentos de pasta color beige, presunta droga de la denominada crack, en virtud de ésto y siendo las 10:25 horas de la mañana se procedió a detener al ciudadano, imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, al revisar el bolso que portaba se logró incautar en el interior del mismo un teléfono celular marca LG, sin pila, un DVD marca precisión, una bolsa elaborada en material sintético de color blanca contentiva en su interior de cuatro destornilladores y dos alicates, procediendo los funcionarios a trasladar al imputado junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo policial donde quedó identificado como RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, venezolano; de 40 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº 10.810.817; nacido en fecha 19-12-1970; natural de Cumaná; de profesión u oficio albañil; hijo de Rosmery Marcano y Vicente Rafael Díaz; residenciado en el sector La Matica, vía El Peñón, calle principal, casa S/N°, cerca del centro de rehabilitación, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg Francis Rivero.-
|